Consumación del delito de colusión agravada se encuentra supeditada a la existencia de un real perjuicio patrimonial [RN 2307-2015, Huancavelica]

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Fundamentos destacados: Décimo segundo. Por otro lado, debemos indicar que toda defraudación trae consigo un perjuicio, el mismo que se evidencia patrimonialmente, siendo por tanto esta condición un elemento consustancial a la acción defraudadora. Al respecto, en el caso de autos, el Ministerio Público no ha podido probar la existencia de perjuicio en la ejecución del proyecto denominado «Construcción del albergue I.E.P. número 36227 Simón Bolívar- Secclla -09-00022-PEU». En efecto, el señor representante de la legalidad, no llegó a solicitar en ningún momento la realización de pericia alguna, pese a que el auto de apertura de instrucción fue ampliado en dos oportunidades, a su solicitud.

Décimo cuarto. Si bien, existen irregularidades acreditadas en la contratación del encausado Daniel Jaime Rojas Martínez como maestro de obra para la construcción del proyecto antes mencionado; empero ello no configura, per se, el delito de colusión; sino, a todas luces, delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documento falso, el mismo que fue materia de proceso y prescrito por el paso del tiempo, ello a petición del propio Ministerio Público. Por tanto, de lo antes señalado, se puede concluir que no existen indicios para acreditar los componentes del tipo penal de colusión, por lo que en ese sentido, la sentencia venida en grado, se encuentra acorde a derecho.


Sumilla: Presunción de inocencia: El literal «e» del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual, solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el Juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2307-2015, HUANCAVELICA

Lima, dos de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO Y LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil quince obrante a fojas mil ciento trece, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que absolvió a Orlando Valenzuela Oré y Juan Sullca Sauñe en su condición de autores; y, a Jaime Daniel Rojas Martínez en su condición de cómplice primario por delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, en agravio del Estado. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo FIGUEROA NAVARRO.

CONSIDERANDO

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. El MINISTERIO PÚBLICO, a fojas mil ciento treinta y cinco, solicita se declare nula la sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente:

1.1. Los acusados Orlando Valenzuela Oré y Juan Sullca Sauñe, propiciaron la contratación como maestro de obra del extraneus Daniel Jaime Rojas Martínez con el fin de favorecerlo, avizorándose una concertación previa, pagándole en demasía por el servicio.

1.2. Se contrató al citado Daniel Jaime Rojas Martínez, sabiendo que solo tenía conocimientos de práctica de construcción civil, cuando por la magnitud de la obra se debió contratar a una persona debidamente capacitada a fin que ejerza el cargo de maestro, como apoyo técnico del residente de obra.

1.3. Está acreditado que el encausado Orlando Valenzuela Oré (alcalde), tenía pleno conocimiento que su coacusado Daniel Jaime Rojas Martínez estaba suplantando a Víctor Rojas Buendía, en la medida que el contrato fue de manera directa.

1.4. No se llevó a cabo una convocatoria para la licitación de la obra, tal como lo exige el artículo segundo del Decreto Supremo número 083-2004-PCM, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, concordante con el artículo diecinueve del Reglamento de la citada Ley; ello al haberse superado las tres UIT.

1.5. No existió Carta Fianza que haya garantizado el fiel cumplimiento del servicio contratado, consistente en el 10% del valor del monto total contratado, ni mucho menos indicios de que el contratista pertenezca a una micro o pequeña empresa.

1.6. Existe defraudación porque no existió conformidad emitida por el Área competente para el pago en favor del encausado Daniel Jaime Rojas Martínez.

1.7. Se ha otorgado suficiencia probatoria a la declaración en la etapa de juzgamiento de Jaime Daniel Rojas Martínez, la cual no fue debidamente corroborada.

1.8. La inexistencia de pericia contable advertida por la Sala Penal carece de fundamento en el presente caso, por cuanto en la fecha de ocurrido los hechos, el delito de Colusión sólo exigía el «potencial perjuicio» o «futuro perjuicio».

1.9. Los magistrados al momento de emitir sentencia han tipificado los hechos como colusión simple, cuando esta no estaba vigente al momento de sucedido los hechos.

[Continúa…]

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