Fundamentos destacados: 12. En relación con este punto, desde temprana jurisprudencia, el Tribunal Constitucional hizo hincapié en que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —el cual reconoce el derecho a la consulta previa— constituye fuente de derecho interno, tal como lo explicita el artículo 55 de la Constitución, y resulta obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales[20].
13. La Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución de 1993 reconoce a los tratados internacionales relativos a los derechos humanos como parámetro interpretativo sobre los derechos constitucionales, lo que los hace parte integrante del bloque de constitucionalidad.
22. Actualmente, el derecho fundamental a la consulta está regulado por la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, derecho reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que a su vez está reglamentada mediante el Decreto Supremo 001-2012-MC.
23. Ahora bien, la Ley 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante Ley del Derecho de Consulta), aplicando los criterios del Convenio 169 de la OIT, establece en su artículo 2 que los pueblos indígenas tienen el derecho a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas y administrativas que “afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo”.
Pleno. Sentencia 169/2025
EXP. N.º 02608-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
COMUNIDAD CAMPESINA DE
HUAYANAY CENTRO Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga y Morales Saravia, y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agregan.
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos la Comunidad Campesina de Huayanay Centro1 y por los abogados del Instituto de Defensa Legal, Maritza Quispe Mamani y Juan Carlos Ruiz Molleda, patrocinadores de la Comunidad Campesina Conaicasa y otras 2 , contra la Resolución 69, de fecha 27 de abril de 20233 , expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, respecto de los puntos resolutivos 3.2 y 3.3; y la vigencia de la Resolución Directoral N.º 319- 2014-MEM/DGM, de fecha 26 de diciembre de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2018, las Comunidades Campesinas de Huayanay Centro, Conaicasa, Manchaylla, Ccanccahua, Chillhuapampa, Putacca, La Florida, Hornobamba y Ñuñungayocc, interponen demanda de amparo4 , subsanada mediante escrito del 13 de julio de 20185 , contra el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet), el Ministerio de Energía y Minas (Minem), la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) y la empresa minera Consorcio Minero Palcawanka S.A.C., por la sistemática omisión de realizar consultas previas, libres e informadas antes de la expedición de concesiones mineras en el área geográfica que forma parte del territorio ancestral de las comunidades campesinas del Distrito de Palca. Denuncian la vulneración de los derechos a la consulta previa, a la propiedad comunal y al territorio, a la libre determinación, así como de otros derechos contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
[Continúa…]



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