Construir edificio sin tener licencia y sin respetar parámetros urbanísticos constituye delito de alteración paisajística [Casación 732-2022, Arequipa]

Fundamento destacado: Decimoquinto. En atención a lo anterior, corresponde analizar si en el caso concreto existió dicha conexidad, que justifique la imposición de la regla de conducta referida a reparación del daño, así se tiene que: 15.1. Se verifica que, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia, el señor juez penal consideró las circunstancias de la encausada para imponerle la pena suspendida en su ejecución. 15.2. Sobre las circunstancias particulares del delito materia de condena, en la Sentencia de Casación n.o 2140-2019/Arequipa12, este Tribunal de Casación consideró que la alteración del paisaje urbano es un delito permanente, en el cual la acción delictiva tiene el efecto de restringir el goce del bien jurídico —el ambiente— por medio de la alteración —cambio, perturbación o transformación— del paisaje.

Decimosexto. En este caso, conforme con los hechos probados señalado en el fundamento primero de la presente ejecutoria suprema se concluyó que, en efecto, la encausada Sosa Oviedo alteró el paisaje urbano con la construcción edificio de siete pisos en la calle Tronco de Oro, esquina con Benavides del distrito de Cayma; puesto que, esto alteró el paisaje urbano propio de la Zona Monumental de Arequipa, Yanahuara y en colindancia con Cayma, declarado como tal con la finalidad de conservar la homogeneidad arquitectónica —de casas y vías tradicionales—, y determinadas actividades como el turismo, que se vería afectado. En ese sentido se justificó que le imponga a la encausada Sosa Oviedo la regla de conducta de reparación del daño.

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Sumilla: Reparación civil como regla de conducta Este Supremo Tribunal comparte el criterio asumido por las instancias de mérito al declarar infundado el pedido de rehabilitación —lo correcto sería decir: el pedido de condena no pronunciada— formulado por la encausada, quien no cumplió con una regla de conducta referida a la reparación del daño. La citada reparación no se agotó con el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sino que faltó la restitución del bien en la medida en que proceda con la demolición de lo indebidamente construido. Como tal, el pedido formulado no resulta procedente. Por lo tanto, el motivo comprendido en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal no resulta amparable y el recurso de casación interpuesto debe declararse infundado. En consecuencia, este Supremo Tribunal no casó el auto de vista recurrido.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 732-2022, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada Dina Amalia Sosa Oviedo contra el Auto de Vista n.o 05-2022, del siete de enero de dos mil veintidós (foja 359), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el auto de primera instancia, del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno (foja 337) que declaró infundado el pedido de rehabilitación formulado por la referida defensa; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN. 

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Antecedentes y decisiones previas

Primero. Como contexto previo, conforme a las sentencias expedidas en primera y segunda instancia (fojas 1 y 34 del cuadernillo en esta instancia) se tiene que Dina Amalia Sosa Oviedo fue condenada como autora del delito de alteración del paisaje urbano, previsto en el artículo 313 del Código Penal —en adelante, CP— con base en los siguientes hechos declarados como probados:

La existencia de un edificio de siete pisos en la calle Tronco de Oro, esquina con Benavides, distrito de Cayma, cuyo proceso constructivo se realizó aproximadamente entre julio de 2014 y octubre de 2015. En ese periodo, la propiedad del inmueble la ostentaban Ángela Rousseam Panchi Sosa y Franshesca Nattaly Panchi Sosa; desde el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la empresa Sosa del Perú Constructores SRL, en cuya representación actuó Dina Amalia Sosa Oviedo, era la propietaria del bien.

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En el caso, existió una contravención de las normas de la autoridad administrativa competente, por cuanto se estableció que, en la construcción de la edificación antes señalada, se ignoró la obligación de contar con licencia de construcción otorgada por la Municipalidad Distrital de Cayma y se soslayó el deber de contar con autorización del Ministerio de Cultura como ente rector de la zona monumental. Incluso, la encausada siguió con el proceso de construcción, pese a los reparos y sanciones de la Municipalidad Distrital.

Además, conforme al Informe Técnico Fundamentado de la Gerencia del Centro Histórico y Zona Monumental de la Municipalidad Provincial de Arequipa n.o 19-2016-MPA/GCHZM, realizado por Nancy Benavente Valcárcel, la construcción transgredió los parámetros urbanos con una desproporción de la volumetría de la edificación de siete pisos. Ello conllevó la alteración del perfil de la urbanización, las calles existentes y los pasajes angostos, donde predominan construcciones de dos y tres niveles. Como tal, la referida edificación no guardó uniformidad con los inmuebles existentes y causó una desproporción en el paisaje urbano. En consecuencia, se generaron sombras, vientos, estrechez, sensación de aplastamiento, tapando vistas y rayos solares, así como creándose condiciones ambientales negativas a las construcciones vecinas. El informe final concluyó que la construcción del edificio alteró el paisaje urbano de la zona monumental de Arequipa y Yanahuara, así como la colindante con Cayma, declarada como tal a fin de conservar la homogeneidad arquitectónica —de casas y vías tradicionales—, y actividades como el turismo, que se vería afectado.

La encausada Sosa Oviedo realizó la obra —edificio de siete pisos— con conocimiento e intención, orientada a un resultado deseado y planificado, y la inició sin la debida autorización de la Municipalidad Distrital. La construcción de la obra estuvo a cargo de la encausada bajo la dirección de la citada empresa; en ese sentido, se contravinieron las disposiciones de la autoridad competente y se alteró el paisaje urbano.

[Continúa…]

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