Constructora no puede reclamar indemnización por enriquecimiento indebido tras servicios prestados a Gerencia de Bagua, puesto que primero debió demandar obligación de dar suma de dinero [Exp. 00181-2022-0]

6

Fundamento destacado: CUARTO: La vulneración del principio de la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una garantía de la función jurisdiccional, encontrándose regulada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional, al referirse a la motivación de las resoluciones judiciales sostiene que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”. (STC. N° 1480-2006- AA/TC; STC, N° 04298-2012-AA/TC) . Igualmente la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 694-2016- Lambayeque, señala que: “Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio de defensa.”. En ese sentido, la motivación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que justifican su decisión, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta. Al respecto, del contenido de la resolución impugnada se advierte que la decisión adoptada por la Juez se encuentra dentro de los parámetros de las normas legales citadas; por cuanto, ha justificado las razones porqué declara infundada la demanda, al considerar que debe tenerse en cuenta la subsidiaridad de la institución jurídica de enriquecimiento sin causa, que de acuerdo al artículo 1954 del Código Civil, no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización; además se debe precisar que los argumentos contenidos en los fundamentos 4.11) y 4.12) de la recurrida, se sustentan en el hecho de que las órdenes de servicios han sido observadas a través del Informe N° 039-2019-GOB.REG-AMAZONAS de fecha 8 de julio de l 2019, en el que se solicita disponer el pago por la suma de S/ 130, 905.34 soles, más los respectivos intereses legales, además de haberse denegado el pago mediante resolución administrativa, conforme se señala en el fundamento 4.8) de la impugnada. Consideraciones que la Juez ha tenido presente al resolver la controversia dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Civil, que en el inciso 3) señala la obligatoriedad de que el juez tenga que expresar: “La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Esto es, que el razonamiento judicial se ha efectuado cumpliendo con la motivación externa e interna para expedir la decisión, la que se ha sustentado en la evaluación y valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por el demandante, conteniendo una justificación fáctica y jurídica adecuada que se plasma en el fallo de la sentencia objeto de grado; dado a que la Juez explica las razones porque no se pronuncia sobre cada uno de los presupuestos de la indemnización por enriquecimiento sin causa, sino que sustenta su decisión en el requisito de subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa, previsto en el artículo 1955 del Código Civil; en consecuencia no se aprecia afectación a la debida motivación de la resolución judicial y el debido proceso, como garantías previstas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, como lo alega el apelante, en ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL PERMANENTE DE UTCUBAMBA

Expediente Nº 00181-2022-0-0102-JR-CI-01

EXPEDIENTE Nº : 00181-2022-0-0102-JR-CI-01.
DEMANDANTE : EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MG SAC ECOSER.
DEMANDADO : GERENCIA SUB REGIONAL DE BAGUA.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE BAGUA.
PONENTE : ARTEAGA RAMÍREZ.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Bagua Grande, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en audiencia pública con informe oral en el día y hora señalada para la vista de la causa, con la intervención de los señores Jueces Superiores que suscriben la presente resolución, por los argumentos de la recurrida, se absuelve el grado en los siguientes términos:

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:

Viene en grado de apelación la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés de folios doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y siete, que declara: Infundada la demanda interpuesta por la Empresa Constructora y Servicios MG SAC sobre indemnización por enriquecimiento sin causa, seguido contra la Gerencia Sub Regional de Bagua; e Infundado el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.

A folios doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y dos, la EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MG SAC ECOSER, interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada la demanda, solicitando se revoque y reformándola se declare fundada la demanda, por los siguientes fundamentos:

– Refiere que, la sentencia impugnada afecta su patrimonio, permitiendo que una entidad del Estado se haya enriquecido con su trabajo y servicios prestados, para lo cual ha realizado desprendimiento patrimonial que se traducen en los gastos para realizar los servicios y trabajos a favor de la demandada, acción que ha generado un empobrecimiento que debe ser indemnizado.
– Sostiene que, la apelada vulnera el principio de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido que la A quo no ha dado una respuesta motivada que corresponda con la prueba y los fundamentos jurídicos que exige el deber que tiene el juez de motivar la sentencia, pues del tenor de la impugnada, el A quo declara infundada la demanda, sin embargo invoca una causal de improcedencia, que no corresponde con los puntos controvertidos fijados en el auto de saneamiento procesal, lo que hace prever que la Juez ha incurrido en errores de hecho y derecho. Asimismo indica que, no existe justificación por parte del A quo para que no se haya pronunciado sobre los elementos de la acción de enriquecimiento sin causa, y señalar que resulta necesario acreditar la celebración de contratos, pues ello solo es exigible en la responsabilidad contractual, sin embargo en la acción demandada sus elementos son distintos, y por lo tanto merece pronunciamiento por parte del juez.
– Invoca la afectación del debido proceso, por incorrecta valoración de la prueba, el cual tiene múltiples expresiones entre las que se encuentran el derecho a la prueba y a su correcta valoración, pues la a quo en el presente caso no ha valorado adecuadamente la prueba aportada al proceso, pues pretende invocar como supuesto para desestimar la demanda que la pretensión debió ser primigeniamente una obligación de dar suma de dinero y luego demandar el enriquecimiento sin causa lo cual resulta contraproducente, pues ambas acciones de obligación de dar suma de dinero como la acción de enriquecimiento sin causa son independientes y necesita una de las otra, pues cada una tiene sus propios componentes jurídicos, por lo tanto el a quo no ha realizado una correcta valoración de la prueba.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: