Fundamento destacado: Undécimo. No son de recibo los actos de transferencia o distribución por los gastos de manutención del procesado. Destaca lo indicado por el Tribunal Superior al respecto, toda vez que la imputación en este extremo se apoya en una presunción (la manutención mensual del procesado durante ocho años habría sido el equivalente a la remuneración mínima vital vigente en dichos periodos); pero, principalmente, descontextualiza la finalidad de la criminalización de los actos de lavado de activos, al penalizar la mera satisfacción de las necesidades más urgentes de una persona, como la alimentación o el vestido: “Los actos dirigidos a satisfacer las necesidades básicas para la vida de los delincuentes no constituyen delito de lavado de activos”1. Así lo entendió el Tribunal Superior en la recurrida (véanse los fundamentos 5.2.11. al 5.2.19.), por lo que la omisión de pronunciamiento de este extremo en la parte resolutiva no afecta el sentido de la resolución y es un error material pasible de subsanación, conforme al artículo 298, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
Sumilla: Lavado de activos y delito fuente. No es necesaria la punición del delito fuente o previo para condenar por lavado de activos. Basta la inferencia judicial en prueba indiciaria que permite concluir razonablemente sobre la realización del hecho típico y antijurídico del delito fuente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1602-2018, NACIONAL
Lima, cuatro de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado Pablo Huamán Salas y el fiscal superior contra la sentencia del primero de junio de dos mil dieciocho (foja 1479), que condenó al recurrente como autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa y fijó la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles). De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De las pretensiones impugnativas
Primero. El procesado, al formalizar su recurso (foja 1535), solicitó la nulidad de la condena. Refirió que el Tribunal Superior no valoró el Oficio número 37-2009-MP-FN-Observatorio, remitido por el gerente central de la Dirección General de la Escuela del Ministerio Público, mediante el cual informó sobre la investigación de diversas personas por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y la tranquilidad pública, entre las cuales no figuraba el recurrente. Tampoco se apreciaron sus certificados de trabajo (fojas 1331, 1332 y 1333), expedidos por la empresa Jorson Contratistas Generales S. A. C., que acreditaron que laboró para dicha empresa desde el dos mil tres al dos mil ocho, por lo que contaba con ingresos anteriores al año dos mil cuatro y posteriores al dos mil seis. Además, los ingresos abonados a su cuenta correspondían a sumas pequeñas, lo que guarda relación con el abono por su trabajo de ingeniero electricista.
Por otro lado, refirió que se dio mayor valor a su instructiva sobre su declaración en juicio oral, a pesar de que el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales restringe la lectura de las declaraciones prestadas en instrucción cuando el acusado se niegue a declarar, lo que no sucedió en el caso de autos.
Finalmente, manifestó que el juicio de imputación carece de elementos sólidos que lo sustenten.
Segundo. El representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso (foja 1530), manifestó que el procesado mostró una conducta procesal obstruccionista y que la pena conminada para este delito es no menor de ocho años, por lo que la pena impuesta por el Tribunal Superior no se ajusta a Ley. Ni las condiciones personales del sujeto ni los montos de origen ilícito son fundamento para imponer una pena por debajo del mínimo legal.
Por otro lado, refirió que no se apreció que los gastos por manutención son actos de transferencia, pues se introdujeron en el circuito económico legal activos de origen ilícito.
[Continúa…]

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)


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