Constituye hostilidad no reincorporar al trabajador a su mismo puesto de trabajo [Resolución 257-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 257-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que reincorporar a un trabajador a un puesto de trabajo distinto al que ocupaba constituye un acto de hostilidad.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por efectuar actos de hostilidad al no haber reincorporado a 9 empleados a sus puestos de trabajo.

Los trabajadores afectados fueron reincorporados al área de “empaque” y se les ordenó que deben permanecer en ella para trabajar, consumir sus alimentos y utilizar solo los vestuarios y servicios higiénicos.

El Tribunal confirmó que la impugnante cometió actos de hostilización, toda vez que a los
trabajadores reincorporados en virtud del mandato judicial, no se les asignó el mismo
puesto de trabajo que venían ocupando al momento del despido.

Es así que se declara fundado el recurso en este extremo.


Fundamento destacado: 6.26. Dicho lo anterior, se ha acreditado que la impugnante ha cometido actos de hostilización descritos en los literales b) y g) del artículo 30 del TUO LPCL, toda vez que los cuatro (04) trabajadores reincorporados en virtud del mandato judicial, no les asignaron el mismo puesto de trabajo que venían ocupando al momento del despido; incorporándolos en el área de Empaque, bajo un supuesto de preservar la salud de estos trabajadores, en atención a un documento denominado INDICACIONES DE REINCORPORACION LABORAL.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 257-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2479-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
PROCEDENCIA: INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
IMPUGNANTE: CORPORACIÓN CERÁMICA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 870-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 870-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021.

Lima, 02 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 870-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 11079-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4088-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (02) infracciones muy graves a la normativa de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 401-2019-SUNAFIL/ILM/Al1 del 26 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 500-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 464-2020 SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 9 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 224,100.00 (Doscientos veinticuatro mil cien y 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una Infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por efectuar actos de hostilidad al haber realizado distintos actos y/o acciones, que afectaron la dignidad de nueve (09) trabajadores, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. No se impone multa en virtud del principio de concurso de infracciones.

– Una Infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación laboral, al haber vulnerado el derecho a la igualdad de nueve (09) trabajadores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 36 UIT (2018) + 50% de sobretasa ascendente a la suma de S/. 224,100.00.

1.4 Con fecha 30 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 464-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 09 de octubre de 2020, argumentando lo siguiente:

i. Se ha interpretado erróneamente el artículo 49 del RLGIT, al considerar como insubsanables las infracciones a la afectación de la dignidad de los trabajadores, cuyos efectos son irreversibles, sin explicar los criterios que han considerado para establecerlas como tal; pues consideran que estas infracciones son subsanables, tal como lo ha efectuado la impugnante al otorgar mejores condiciones de trabajo, dotándoles de ambientes adecuados, implementación de materiales de trabajo, instalación de puertas corredizas, techos, adecuación de comedor y vestuario; por tanto, no existe ninguna afectación a la dignidad de las personas.

ii. La resolución apelada ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa, al debido procedimiento y carece de una debida motivación por cuanto ha señalado que las infracciones son insubsanables sin justificar dicha conclusión, sin tener en cuenta los argumentos del escrito de descargos y los medios probatorios que acreditan que no cometieron la infracción que se les imputa y por ende acarrea la nulidad de todo lo actuado desde la calificación de la infracción por parte del Inspector comisionado.

iii. El Informe N° 02-2019, acredita la adecuación e implementación del área de trabajo permitiendo la eliminación de la supuesta vulneración a la dignidad de los trabajadores afectados; sin embargo, la resolución apelada, señala que dicho documento no desvirtúa la infracción imputada por ser documentos de fecha posterior a la finalización de las actuaciones inspectivas. Asimismo, precisan que al haber subsanado antes de la notificación de la imputación de cargos, se encuentra exenta de sanción conforme a lo señalado en el artículo 47-A del RLGIT.

iv. Respecto de la infracción de actos de discriminación, no se ha valorado el Informe N° 008-Seguimiento Médico, en el cual acredita el seguimiento médico de cada uno de los trabajadores que padecen de dolencias médicas y sobre los cuales se tomaron medidas diferenciadas, los mimos que se encuentras suscritos por el médico ocupacional de Aptus en Concersa 1, Dra. Sheila Nila Silva Huamán, con CMP N° 55678.

v. Asimismo, no se ha valorado el Informe N° 02-2019, expedido por la señora Roxana Ordóñez Soto, encargada de la línea de empaquetado, del cual se puede acreditar que en esta área de trabajo laboran trabajadores de diferentes secciones; además que los 3 trabajadores indicados por los inspectores de trabajo han sido rotados a otras áreas de la empresa tomando en cuenta la salud y ocupación de los trabajadores, que de igual forma resta validez a la teoría de discriminación.

vi. Por otro lado, el documento “Seguimiento de Control Médico” es el resultado de las constantes evaluaciones derivadas de dolencias médicas anteriores, las que justamente motivaron su diferenciación laboral, por lo tanto, el señalar que el diagnóstico ocupacional es posterior a la diferenciación laboral, es incorrecta su interpretación, por lo cual amerita un nuevo pronunciamiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, a fin de desestimar la multa impuesta.

vii. Respecto a los actos de hostilidad, determinados en el artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, en sus literales: f) Los actos de discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma y g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. De una interpretación integral de dicho artículo, existe una objetiva diferenciación entre actos de discriminación respecto a actos que afectan la dignidad del trabajador; ya que de lo contrario ambas figuras habrían sido subsumidas en una sola causal, es decir, se ha sancionado a la empresa por cometer actos que afectan la dignidad del trabajador, los mismos que no pueden considerarse a la vez como actos de discriminación, siendo completamente distintos, ya que un acto de discriminación se sustenta en una diferenciación ilegal tendiente a consentir una desigualdad de oportunidades o de trato, mientras el acto de hostilidad, cuyo fin es el causar un perjuicio directo al trabajador, no necesariamente se funda en una actitud discriminatoria.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 870-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 464- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE[3], por considerar que:

i. La inspeccionada realizó actos de hostilización contra los trabajadores reincorporados por mandato judicial, afectando la dignidad del trabajador, al apartarlos de los otros trabajadores, ubicándolos en un área utilizada anteriormente para capacitación y no dentro de la planta de producción y encargándoles labores rutinarias y no relacionadas al área de empaquetado. Trato diferenciado que afecta su dignidad como personas en un ambiente aislado y de nula integración diaria con el resto de compañeros de labores, sumándole una negativa inmotivada de acceso al comedor de la empresa y de elección de las opciones en la alimentación; además registrando su asistencia en un marcador que tiene casi una hora de diferencia con la normal, esto con la finalidad de apartar a estos trabajadores del resto de la empresa y que podrían provocar en ellos situaciones que perturben su estado emocional y tranquilidad; cuyos hechos constatados por el Inspector comisionado se encuentran ampliamente detallados en los numerales 4.3; 4.4; 4.5; 4.6; y 4.7 del Acta de Infracción, los cuales no fueron desvirtuados por la inspeccionada.

ii. la inspeccionada alega haber adoptado medidas de mejora e implementación otorgando a los trabajadores afectados una mejor calidad laboral a través del acondicionamiento de los ambientes, implementación de materiales de trabajo, instalación de puertas corredizas, techos, adecuación de comedor y vestuario; sobre dichas medidas de adecuación de ambientes, no se ha acreditado en qué momento fueron realizadas, toda vez que el Inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas no constató dichos cambios, lo cual se puede advertir en el Acta de Infracción, lo que significaría que tales cambios se realizaron con posterioridad a la finalización del procedimiento inspectivo, y siendo que la infracción tiene el carácter de insubsanable, al no ser posible retrotraer el tiempo, por cuanto los efectos de la infracción surtieron sus efectos y no pueden ser revertidos, al haber afectado la dignidad de los trabajadores, sin perjuicio del cese de los actos de hostilidad.

iii. Respecto de los actos de discriminación en perjuicio de los nueve (9) trabajadores, al haberlos derivado a un área apartada del resto de trabajadores, con la prohibición de movilizarse por los demás ambientes de trabajo, fundamentando su accionar en base a las restricciones médicas que no fueron acreditadas con informes médicos suscritos por algún médico ocupacional, sin acreditar que deriva a dicha área a todos los trabajadores en esa misma condición y no únicamente a los que han obtenido su reposición judicial, hecho que constituyen una clara vulneración al derecho de igualdad, toda vez que al ser trabajadores de una misma empresa, merecen un mismo trato, bajo las mismas condiciones, sumándoles un inmotivada negativa al comedor de la empresa y de la elección de las opciones en la alimentación y negándoles también el acceso a las áreas de vestuario.

iv. No se toma en cuenta el Informe N° 008-Seguimiento Médico, en el cual acredita el seguimiento médico de cada uno de los trabajadores con dolencias médicas y sobre los cuales se tomaron medidas diferenciales, los mimos que se encuentran suscritos por la médica ocupacional de Aptus en Concersa 1, Dra. Sheila Nila Silva Huamán, con CMP N° 55678. Por haberse emitido el 22 de octubre de 20193esto es, en fecha posterior a la realización de los actos de discriminación materia de análisis; por tanto, el inferior en grado ha realizado una debida valoración de los documentos presentados por la inspeccionada.

v. La inspeccionada no ha acreditado documentariamente que en esa área existan otros trabajadores (que no hayan sido repuestos por mandato judicial) y que posean alguna restricción médica, a fin de contrastar que la inspeccionada haya realizado las mismas acciones y limitaciones, al igual que los nueve trabajadores afectados.

vi. La inspeccionada realizó actos de discriminación aplicando una medida distinta a las de los demás trabajadores, aduciendo dolencias médicas que motivaron su diferenciación laboral, sin acreditarlo, o que no puedan tener elección de las opciones de la alimentación como el resto de trabajadores, evidenciando actos de discriminación que vulneran el derecho a la igualdad.

1.6 Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 870- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia Metropolitana de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados, mediante Memorándum N° 1099-2021-SUNAFIL/ILM, siendo recibido el 13 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se dispuso la siguiente materia de inspección: Hostilidad y discriminación laboral

[2] Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2021, ver fojas 91 del expediente sancionador

[3] Ver a folios 18 del expediente sancionador

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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