¿Constituye gasto deducible la compra de licor por el Día del Trabajo? [Tribunal Fiscal 10042-3-2007]

Fundamento destacado: Que según lo indicado en el citado informe, aproximadamente el 1 % del total de su personal de la recurrente le presta sus servicios bajo una relación de naturaleza laboral (trabajo prestado en relación de dependencia). No obstante el 99% del mismo está compuesto por mecánicos, tableristas, y personal afín que realiza labores en el taller de la recurrente y le prestan sus servicios bajo una relación de naturaleza civil (trabajo prestado en forma independiente).

Que como se puede advertir en el caso materia de autos, el personal que presta servicios a la recurrente de manera individual bajo una relación de naturaleza civil, contribuye directamente a la generación de su renta gravada, motivo por el cual procede la deducción del gasto por agasajo del día del trabajo materia de reparo al verificarse también en dicho extremo el cumplimiento del principio de causalidad, y no sólo respecto a la parte proporcional al número de trabajadores de la recurrente que labora bajo una relación de dependencia, como sostiene la Administración.

Que a mayor abundamiento este Tribunal en resoluciones tales como las 701-4-2000 y 05029-5-2002, ha indicado que los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar los eventos organizados con ocasión de fiestas navideñas o conmemorativas, como es el caso del día del trabajo, ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal.


Tribunal Fiscal  11894-2004

EXPEDIENTE: 11894-2004
INTERESADO:
ASUNTO: Impuesto a la Renta y Multas
PROCEDENCIA: Arequipa
FECHA: Lima, 23 de octubre de 2007 N° 10042-3-2007

contra la Resolución de Intendencia N° 055-014-

VISTA la apelación interpuesta por 0000247/SUNAT, emitida el 8 de setembre 2004 por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el extremo que declara infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación No 052-003-0000591, girada por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y contra las Resoluciones de Multa No 052-002-0000527 a 052-002-0000528, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que carece de sustento el reparo de los gastos efectuados con ocasión del dia del trabajo en la parte que corresponde a sus trabajadores independientes. Indica que según la Administración dichos gastos resultan ajenos ai giro del negocio, no obstante dicho argumento implicaria desconocer la relación existente entre la generación de su renta gravada y las labores realizadas por su personal independiente. Que asimismo, cuestiona el reparo del gasto por arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Iquitos N° 835 de la ciudad de Moliendo. Indica que dicho inmueble es necesario para alojar al personal que no reside en la ciudad de Mollendo, entre estos, funcionarios y socios, así como para realizar los actos administrativos que resulten necesarios.

Que señala que adquirió polos y shorts para su personal, con motivo de la realización de una actividad deportiva realizada entre los trabajadores de las empresas ubicadas en el CETICOS Mataran, y que por la naturaleza del evento no cumplió con realizar formalidad alguna Que sostiene que los gastos sustentados en recibos emitidos por Is Junta de Inversionistas de CETICOS son deducibles, e indica que a dicha entidad no le corresponde la emisión de comprobantes de pago, por tratarse de una entidad sin fines de lucro que carece de personeria juridica según lo dispuesto en la Directiva N° 004-95/SUNAT.

Asimismo, señala que la referida Junta de Inversionistas no es una asociación por lo que no se encuentra dentro de los alcances del inciso b) del numeral 6.3. del articulo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, como sostiene la Administración. Que en relación a los reparos por omitir los ingresos por diferencia de cambio para el cálculo de sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de mayo y diciembre de 2001, alega que la diferencia de cambio no se determina contablemente en cada transacción, y que la declaración mensual de ingresos está sujeta a la anotación de los comprobantes en el Registro de Ventas, no correspondiendo la anotación de los ingresos por diferencia de cambio en dicho registro, toda vez que son el resultado de ajustes efectuados en el Libro Diario, de conocimiento posterior al plazo otorgado para la presentación de la declaraciones juradas mensuales.

Que la Administración indica que el inciso ) del articulo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta admite la deducción de los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, entendiendose como “personal” a aquellas personas que prestan sus servicios a la empresa en relación de dependencia, en mérito de un contrato de trabajo, concepto que no comprende a los terceros que prestan servicios en mérito a un contrato de locación de servicios de naturaleza civil, motivo por el cual únicamente acepta la deducción de los gastos por agasajo al personal de la recurrente en el dia del trabajo, en la proporción que corresponde al número de trabajadores en planilla fiscalización verificó que el referido inmueble habia sido utilizado como casa habitación, quedando desvirtuado el argumento de la recurrente con relación a que all se realizaban las sesiones de directorio, luego de verificar de su libro de actas que tales sesiones tuvieron lugar en la ciudad de Arequipa y no en Mollendo, donde se ubica el inmueble, por lo que reparó los gastos de arrendamiento, y servicios de luz y de agua vinculados al mismo.

Que en cuanto al reparo al gasto por la adquisición de polos y shorts, sostiene que la recurrente no presents documentación alguna que sustentara que dicha indumentaria fuera utilizada por el personal de la empresa a efecto de participar en un campeonato deportivo, por lo que no aceptó su deducción conforme con lo dispuesto por el inciso II) del articulo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta Que asimismo reparó el gasto sustentado en la Factura N° 003-2552, correspondiente a gastos de lavado de frazada del gerente administrativo, indicando que se trataba de una liberalidad no deducible, según lo dispuesto por el inciso d) del articulo 44° de la Ley antes mencionada Que respecto a los gastos sustentados en recibos emitidos por la Junta de Inversionistas de CETICOS Matarani, por concepto de recojo de basura, placa recordatoria, publicidad, cuota de asociación y cuota extraordinaria para olla común, la Administración señala que conforme con lo establecido por el inciso b) del numeral 6.3 del articulo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, y el inciso j) del articulo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no procede la deducción de los gastos sustentados en los recibos antes indicados, al no cumplir con los requisitos y caracteristicas minimos establecidos en el mencionado reglamento.

Que por otro lado, indica que la diferencia de cambio es el producto de las operaciones mensuales de la recurrente, y no de los saldos al cierre del ejercicio, los cuales, en todo caso, estarian comprendidos en el mes de diciembre, operaciones de las que el contribuyente tiene pleno conocimiento al cumplirse el periodo mensual respectivo, encontrándose en la obligación de incluir todos los ingresos en la base imponible de los pagos a cuenta, independientemente del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación formal del registro de las operaciones. No obstante, en vista que el importe de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación No 052-003-0000582 y 052-003-0000583 resultaba inferior a 5% de la UIT vigente, consideró que dicha deuda calificaba como de recuperación onerosa, motivo por el cual dejó sin efecto dichos valores Que en el caso de autos, es materia de controversia determinar si se encuentran arreglados a ley los reparos efectuados por la Administración, mediante Resolución de Determinación No 052-003-0000591, girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, así como las Resoluciones de Multa No 052-002- 0000527 a 052-002-0000629, giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del articulo 178° del Código Tributario Que la Resolución de Determinación No 052-003-0000591 (fojas 825 y 627), fue emitida por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, como resultado del procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración mediante Carta No 030051055210-1-SUNAT a efectos de verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente correspondiente al ejercicio 2001. Que de la revisión del citado valor, se aprecia que la Administración reparó los siguientes gastos por considerarlos ajenos al giro del negocio: a) compra de cerveza, came y pamilla para agasajo a trabajadores en la parte proporcional al número de trabajadores independientes, b) arrendamiento, y pago de servicio de agua y luz del inmueble ubicado en la Calle Iquitos N° 835, c) lavado de frazada de gerente *El mismo que se sustenta en el Resultado del Requerimiento N° 00122215 (ojas 573 a 575, y 580-vuelta).

administrativo sustentado en la Factura N° 003-2552, y d) compra de polos y shorts para evento deportivo. Asimismo, la Administración desconoció el gasto de la recurrente sustentado en recibos emitidos por la Junta de Inversionistas de CETICOS-Matarani, al considerar que dichos documentos no calificaban como comprobantes de pago.

Que según se observa de los escritos de reclamación y apelación presentados por la recurrente (fojas 640 a 645 y 705 a 707), ésta no expone argumento alguno a efecto de desvirtuar el reparo al gesto sustentado en la Factura N° 003-2552, por lo que encontrándose dicho reparo arreglado a ley, procede que sea confirmado. Que mediante Requerimiento N° 00122215 (foja 580), la Administración solicitó a la recurrente que sustentara en forma documentada, entre otros gastos, los efectuados por la compra de cerveza, came y parilla, a que se refieren las Facturas N° 001-2560, 001-2207 y 001-2208. Que según se observa del escrito presentado por la recurrente el 18 de setembre de 2003 (fojas 474 y 475), y del documento denominado “Listado de los Comprobantes con detalle a las operaciones” (foja 472), ésta indicó haber incurrido en los referidos gastos para el agasajo con ocasión del dia del trabajo a sus trabajadores, personal administrativo y de taller.

Que conforme se aprecia del Resultado del Requerimiento N° 00122215, la Administración levantó parcialmente el reparo materia de análisis, en la proporción correspondiente al número de trabajadores dependientes consignados en la planilla de remuneraciones de la recurrente, bajo el argumento que calificaban como gastos recreativos. No obstante, lo mantuvo con relación a la proporción correspondiente a los trabajadores independientes consignados en el Libro de Retenciones de la recurrente, debido a que dichos gastos calificaban como una liberalidad.

Que de acuerdo con el primer párrafo del articulo 37″ del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo No 054-99-EF, aplicable al caso de autos, a fin de establecer la renta nets de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirle y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

Que la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356, precisa que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, entre otros.

Que las normas expuestas recogen el denominado “principio de causalidad según el cual todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, debiendo aplicarse para tal efecto los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, asi como el “modus operand” del contribuyente. Que el inciso II) del articulo 37° antes citado, establece como gastos deducibles, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; asi como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, indicando con relación a los gastos recreativos que serán deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un limite de 40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Que la recurrente se dedica al mantenimiento y reparación de vehiculos, siendo su principal actividad la prestación de servicios de cambio de volante de derecha a izquierda a los usuarios importadores de vehiculos usados, en CETICOS-Matarani, conforme se aprecia del Informe General de Fiscalización que obra a fojas 589 a 591 del expediente. Senin indicado en el Composante de información Registrada que chea e feia 502 del expediente.

[Continúa…]

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