Lea la sentencia que declaró constitucionalidad de corridas de toros y peleas de gallos [STC 22-2018-PI/TC]

[Actualizado 10.3.2020]

Conoce la sentencia de la demanda de inconstitucionalidad contra las corridas de toros, pelea de gallos y pelea de toros. (Excepciones de la Ley N.º 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal)

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[Nota 25.2.2020]

El Tribunal Constitucional declaró por 4 votos contra 3 la constitucionalidad de las corridas de toros y peleas de gallos. 

Los magistrados Carlos Ramos, Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Miranda Canales se pronunciaron en contra de la demanda de inconstitucionalidad contra la primera disposición complementaria final de la Ley 30407, mientras que Marianella Ledesma, Espinosa-Saldaña y Blume Fortini se manifestaron a favor de la demanda. Cabe agregar que para fundar una demanda de inconstitucionalidad se requiere una votación calificada de cinco votos.


¿Son constitucionales las corridas de toros y peleas de gallos? Fundamentos del proyecto de sentencia que desestima la demanda de inconstitucionalidad

El 18 de setiembre del año 2019, Maria Herme Eguiluz Jimenez secundada por cinco mil doscientos ochenta y seis peruanos, presentaron una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC) contra la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, “Ley de Protección y Bienestar Animal”, que exceptúa de los alcances de la norma a las peleas de gallos, corridas y peleas de toros.

La iniciativa tiene argumentos tanto de forma, que cuestiona el procedimiento legislativo que se siguió para aprobar la Ley 30407; así como de fondo. Ante lo cual, el magistrado ponente de la causa, Carlos Augusto Ramos Núñez, ya ha preparado la ponencia (proyecto de sentencia) que será debatida el próximo martes 25 de febrero ante el pleno del TC. La audiencia será transmitida en vivo siguiendo la política de transparencia que viene impulsando la presidenta Marianella Ledesma.

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Entre los argumentos inclinados a desestimar la demanda de los ciudadanos contra las prácticas puestas a debate (primera disposición complementaria final de la Ley 30407), se encuentran los siguientes.

Sobre la pelea de toros

Respecto a la pelea de toros, el el juez ponente señala que dicho espectáculo es oriundo de Perú, nacida Arequipa por ganaderos y comunidades agrícolas, y, que por su carácter autóctono atrae a gran cantidad de personas. Se trata de una tradición del sur del Perú, que consiste en el enfrentamiento entre sí de dos toros.

Señala, además, que en toda la historia de corrida de toros jamás se ha registrado la muerte de un toro antes ni después del espectáculo. Además, este enfrentamiento deviene de la propia naturaleza del toro de pelea que antes de la labranza se enfrentan instintivamente.

La violencia ante la cual se encuentran expuestos estos animales salvajes en el marco de este espectáculo cultural, no es algo que fuera posible erradicar ya que es propio de esta naturaleza animal, incluso sin intervención humana. De no existir estos espectáculos ellos mismos lo ejercerían en su hábitat natural.

No obstante, y por considerarlo relevante, a fin de salvaguardar esta especie (toros de pelea), la Asociación de Criadores, Propietarios y Aficionados de Toros de Pelea de Arequipa (ACPATPA) cuenta con un Reglamento de Peleas de Toros desde el 2015 que trata de garantizar la seguridad de los concurrentes, así como de la especie.

Sobre la pelea de gallos

Respecto a la pelea de gallos, el Tribunal Constitucional expone según la información que le alcanzó la Unión de Galleros del Perú, que la gallística existe desde la época clásica y era practicada por los griegos. Asimismo, tomó notoriedad e identidad propia con diversos aspectos culturales tales como la literatura en obras clásicas como el Caballero Carmelo de Abraham Valdelomar (entre muchas otras), pinturas, danzas, cine y religión. “Ha sido recogida por pintores como Pancho Fierro, Víctor Humareda Gallego, Sérvulo Gutiérrez, Manuel Zapata, Teodoro Núñez Ureta y Víctor Delfín. En el ámbito cinematográfico se encuentra El gallo de mi galpón, de 1938, del director Sigfredo Ávila. En el ámbito musical destaca El gallo camarón de Chabuca Granda, mientras que la danza del baile del tondero representa una alegoría de una pelea de gallos” (f. 241).

Por todo lo expuesto, para el juez del máximo intérprete de la Constitución existen suficientes elementos para considerar su desarrollo y asentamiento costumbrista en nuestro país, pese a haber tenido distintas épocas de gobierno donde se prohibió y permitió su ejercicio.

Dentro de los antecedentes históricos que valoraron se mantenga esta tradición cultural recoge un decreto presentado el 7 de diciembre de 1858 que revocó una disposición municipal que prohibía este tipo de espectáculos por considerarlos que atentaban contra la moral pública, que señala: “… las diversiones a que está acostumbrado el pueblo no deben suprimirse violentamente sino por el influjo de la civilización en la mejora de las costumbres”.

La decisión del legislador de exceptuar a tales espectáculos mediante la disposición cuestionada no resulta arbitraria y se encuentra dentro del ámbito de lo constitucionalmente permitido o posible. Esto también supone que no existe ningún impedimento para que, a futuro, el mismo legislador pueda también encontrarse facultado de prohibirlas.

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Sobre las corridas de toros

Estas fiestas tradicionales o espectáculos costumbristas en los que se corren o lidian toros bravos (a pie o a caballo) en un recinto cerrado o plaza, también han sido exceptuadas de la aplicación de la Ley de Protección y Bienestar Animal. Conozcamos algunos de los argumentos que expuso el tribuno en su proyecto de sentencia para desestimar la demanda de inconstitucionalidad en este extremo.

Señala el juez ponente que la corrida de toros es un legado cultural heredado de los españoles que logró expandirse y cohesionarse con la cultura peruana en todo el territorio nacional, por lo que hoy mantiene su vigencia. Dicho trasplante cultural de estos espectáculos cuenta con data estadística objetiva, que sustentan no ser solo parte de la élite peruana, sino de la cultura popular.

El magistrado reconoce que las corridas de toros incluyen actos de violencia contra los animales que participan en ellas, y estos sufren un severo daño antes de morir, pues se les clavan lanzas, banderillas y finalmente estoques. A los que sobrevivieron al estoque y se encuentran agonizantes se les clavan más estoques o dagas hasta que finalmente mueren.

Sin embargo, señala que para los aficionados a las corridas de toros, estos no representan actos crueles sin sentido realizados arbitrariamente para torturar a los animales. La tauromaquia sería apreciada, principalmente, por tratarse de una manifestación cultural con un valor simbólico, que representa la lucha heroica y la conquista de la naturaleza por el ser humano. Representa además los ideales de la cultura hispánica, combinados en el Perú con elementos autóctonos. Los aficionados aprecian el arrojo y la destreza del torero, a la que dan un valor artístico, e incluso aprecian la bravura del toro (f. 270).

Por otro lado, destaca que en los espectáculos taurinos que terminan con la muerte del animal también exponen su vida los toreros, pero ello no es razón para prohibir tales actos, en tanto se trata de actividades que sujetos adultos y capaces realizan voluntariamente.

Así, concluye que existen elementos suficientes para considerar que las corridas de toros son espectáculos culturales que pertenecen a nuestra tradición. Por tanto, la decisión del legislador de exceptuar a tales espectáculos mediante la disposición cuestionada no resulta arbitraria y se encuentra dentro del ámbito de lo constitucionalmente permitido o posible.

No fomentar ni proteger estas prácticas

Cabe resaltar que para el magistrado si bien estas prácticas se admiten temporalmente por razones estrictamente culturales, no niega el hecho de que contienen elementos innatos de violencia hacia los animales, por lo que podrían cambiar.

Por eso, en el futuro estas prácticas pueden perder su legitimidad para limitar el deber de protección a los animales. Como estas prácticas contienen elementos de violencia pública hacia los animales, y se hace de esta violencia un espectáculo, se considera pertinente que, en armonía con el deber de protección a los animales, el Estado no fomente ni proteja tales prácticas, aunque sí podrá reconocerlas, regularlas y, eventualmente, prohibirlas (f. 304).

Para descargar el proyecto de sentencia clic aquí.

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