¿Es constitucional el régimen laboral de las MYPE? TC responde [Exp. 00021-2014-PI/TC]

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Fundamentos destacados.- 130. En el presente caso, este Tribunal considera que la restricción de derechos y beneficios laborales a los trabajadores de las micro y pequeñas empresas busca evitar que los costos laborales del régimen laboral general constituyan un obstáculo para la creación y formalización de las micro y pequeñas empresas a nivel nacional. En otros términos, se percibe que los denominados “costos laborales” que conllevan la asunción del régimen general laboral son muy onerosos para la persona natural o el empresario que pretenda incursionar en el mercado.

131. Igualmente, el Tribunal nota que la finalidad que persigue la normativa cuestionada guarda estricta correspondencia con lo dispuesto por el artículo 59 de la Norma Fundamental, que señala lo siguiente:

Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades [énfasis nuestro].

133. En consecuencia, se advierte que la finalidad para el tratamiento legislativo realizado mediante la Ley 30056, que reitera el carácter de permanente del régimen laboral especial aplicable a las MYPE, es constitucional.

El TC resolvió declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad, pero estableció criterios interpretativos para salvar la constitucional de la norma.

2. INTERPRÉTESE que el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE y modificado por la Ley 30056 es constitucional, siempre y cuando se entienda que el criterio referido al “número de trabajadores” es obligatorio para diferenciar a una micro, pequeña y mediana empresa, así como para garantizar los derechos fundamentales colectivos laborales en dichos ámbitos, de acuerdo a los fundamentos 69 y 70 supra . Para tal efecto, se exhorta al Congreso de la República a que, en el marco de sus atribuciones, modifique el artículo 5 en el sentido descrito.

3. INTERPRÉTESE que el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, y modificado por la Ley 30056 es constitucional, siempre y cuando se entienda que el carácter “permanente” del régimen laboral de las micro y pequeñas empresas alude únicamente a la existencia de un régimen jurídico especial.

Igualmente, en este punto se exhorta al Congreso de la República a que, en el marco de sus atribuciones, modifique el artículo 51 en el sentido descrito y establezca un plazo máximo para que una unidad productiva pueda estar bajo el régimen laboral MYPE.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00021-2014-131/TC

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 5 de setiembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

El 15 de setiembre de 2014, el Colegio de Abogados de Arequipa interpone demanda de
inconstitucionalidad contra:
• Los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 1086, que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso del Empleo Decente; y,
• El artículo 11 —en la medida que modifica los artículos 5 y 42 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial—, y la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 30056, que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2014, publicado en el portal web institucional el
12 de enero de 2015, este Tribunal:

  • declaró improcedente la demanda en el extremo que se dirige contra los artículos 7,
    8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 1086, por haber prescrito la acción, conforme al
    artículo 100 del Código Procesal Constitucional; y,
  • admitió a trámite la demanda en el extremo que se dirige contra una parte del artículo y contra la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 30056

Finalmente, mediante escrito de 16 de setiembre de 2016, el Congreso de la República
contesta la demanda a través de su apoderado, solicitando que sea declarada infundada
en todos los extremos en los que no fue previamente declarada improcedente.

En los extremos en que fue admitida a trámite, la demanda del Colegio de Abogados de
Arequipa se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

  • La Ley 30056 amplía el alcance del régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa, pues “(…) elimina el número de trabajadores como criterio para definir a la microempresa y a la pequeña empresa”. Asimismo, “ratifica expresamente el carácter permanente de un régimen laboral especial que tiene carácter ‘promocional’ (y que por ello debería ser temporal)” (fojas 10).
  • En consecuencia, la Ley 30056 vulnera el principio-derecho de igualdad, pues el régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa carece de algunos de los derechos reconocidos a los trabajadores del régimen laboral general. Ese es el caso, por ejemplo, de los derechos a percibir una compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, utilidades y bonificaciones por asignación familiar y a contar con un seguro de salud, y, de ser el caso, con un seguro complementario de trabajo de riesgo, que no están previstos para los trabajadores de la microempresa.
  • Igualmente se vulnera el principio-derecho de igualdad porque existen diferencias injustificadas de tratamiento legislativo entre los trabajadores de la microempresa y los trabajadores de la pequeña empresa. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la pequeña empresa, los trabajadores de la microempresa no tienen derecho a CTS ni gratificaciones. Además, perciben un monto menor de indemnización en caso de despido arbitrario e, inclusive, se permite que reciban una remuneración inferior al mínimo vital por acuerdo del Consejo Nacional del Trabajo.
  • Dichas diferencias de tratamiento legislativo —entre el régimen especial y el régimen general, así como al interior del régimen especial— carecen de justificación razonable, pues “no obedecen a diferencias de hecho o situaciones diferentes que justifiquen un trato legislativo diferenciado, sino a la necesidad de promocionar o fomentar la formalidad y el desarrollo de determinadas empresas” (fojas 29).
  • Además, la Ley 30056 contraviene el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues las disposiciones que regulan el régimen laboral de la micro y pequeña empresa: (i) “no recaen sobre colectivos de trabajadores claramente definidos y que sufren de discriminación” (fojas 31) sino sobre grupos de personas demasiado amplios pues el criterio para definir su aplicación no es el número de trabajadores de una empresa sino el nivel de sus ventas; (ii) “degradan condiciones de trabajo y de vida sin lograr el objetivo de formalizar y promover el desarrollo de unidades económicas” (fojas 35); y, (iii) no constituyen medidas temporales sino permanentes que no son “objeto de ninguna evaluación que permita determinar su efectividad” (fojas 37).

Por su parte, la contestación de la demanda se basa, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

  • Las alegaciones de la parte demandante no están dirigidas a cuestionar el artículo 11 de la Ley 30056 en su totalidad sino únicamente en la parte que modifica los artículos 5 y 42 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. Por tanto, el análisis que realice el Tribunal debe circunscribirse a evaluar la constitucionalidad de ese extremo del artículo 11 y de la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 30056.
  • Las diferencias de tratamiento legislativo denunciadas por el demandante no han sido establecidas por la Ley 30056 sino por la Ley 28015 y por el Decreto Legislativo 1086. Por tanto, no corresponde pronunciarse al respecto, porque dichas normas no constituyen el objeto de control en el presente proceso de inconstitucionalidad.
  • La parte demandante no presenta ningún argumento para cuestionar la constitucionalidad de la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 30056.

II. FUNDAMENTOS
A. Delimitación de las disposiciones normativas objeto de control

  • En el presente caso, como se señaló en los Antecedentes, el Colegio de Abogados de Arequipa solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 1086, que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso del Empleo Decente. Asimismo, solicita se declare inconstitucional una parte del artículo 11 y la segunda segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 30056, que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.
  • Como también ya se señaló, mediante auto de 20 de noviembre de 2014 publicado en el portal web institucional el 12 de enero de 2015, este Tribunal admitió a trámite la demanda solo en el extremo que se dirige contra el artículo 11 y la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 30056. Sus demás extremos fueron declarados improcedentes, en aplicación del artículo 100 del Código Procesal Constitucional, ya que habían transcurrido más de seis años entre la publicación del Decreto Legislativo 1086 en el diario oficial El Peruano y la presentación de la demanda de inconstitucionalidad.

[continúa…]

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