Fundamentos destacados: 4. Que la Constitución en su artículo 89 prescribe: «Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (…)«
6. Que del párrafo anterior este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las Comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa, sin necesidad de realizar inscripción previa en algún Registro para afirmar su existencia. Ya que se trata de un reconocimiento de similar naturaleza del que se hace al ser humano: Se es persona por el hecho de existir, claro está que el ejercicio de tal reconocimiento necesita de actos administrativos, entre ellos la inscripción en el Registro indicado que tiene y dirige el Estado; por consiguiente, la inscripción es un acto administrativo declarativo y no constitutivo en el caso de las Comunidades campesinas y nativas a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas de derecho privado, que existen jurídicamente desde el momento de su inscripción. Por tanto la Comunidad nativa no se inhibe por la falta de su inscripción en el Registro.
EXP. N. ° 00906-2009-PA/TC
LORETO
COMUNIDAD NATIVA COCAMA TARAPACÁ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Acho Cuico, en su calidad de Presidente de la Comunidad Nativa Cocama Tarapacá, contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 46, su fecha 19 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de septiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Loreto y contra el Ministerio de Agricultura solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial N° 1433-2006-AG y de la Resolución Directoral N° 159-2006-AG-DRA-L, del 5 de julio de 2006, por las cuales le ha sido negada a la Comunidad que representa el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional Desconcentrado de Comunidades Nativas, lesionando su derecho al reconocimiento y a la identidad cultural consagrado en los artículos 2, incisos 19) y 89, de la Constitución.
Afirma el demandante que con fecha 30 de noviembre de 2005 la Comunidad Nativa Tarapacá, perteneciente a la etnia Cocama Cocamila ubicada en el distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, solicitó su inscripción y reconocimiento ante la Dirección Regional emplazada, pedido que fue declarado improcedente bajo el argumento que la precitada Comunidad Nativa no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 22175, Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, así como tampoco aquellos contemplados en su Reglamento, el Decreto Supremo N° 003-79-AA. Finalmente refiere que las entidades emplazadas en las resoluciones cuestionadas han realizado un juicio de valor subjetivo y racista al afirmar la existencia de una raza mestiza que no se condice con las características de una comunidad nativa, dejando de lado el criterio de autoidentificación que resulta relevante y objetivo de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 169.
2. Que en el presente proceso las instancias judiciales precedentes han rechazado liminarmente la demanda argumentando que de conformidad con el inciso 1 del artículo 4) de la Ley N° 27584 la vía procedimental específica para el cuestionamiento de los actos administrativos como los impugnados por la Comunidad demandante es el procedimiento contencioso-administrativo, resultando de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
De la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades Nativas
3. Que este Tribunal considera a la luz de los actuados que si bien no resulta oportuno emitir un pronunciamiento de fondo de la controversia traída a sede constitucional sí es pertinente detenemos en el análisis de la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades nativas; pues, como se verá, el no otorgamiento del reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional Desconcentrado de Comunidades Nativas lesiona el derecho constitucional a la identidad cultural contemplado en el artículo 2, inciso 19), de la Ley Suprema.
4. Que la Constitución en su artículo 89 prescribe: «Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (…)»
6. Que del párrafo anterior este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las Comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa, sin necesidad de realizar inscripción previa en algún Registro para afirmar su existencia. Ya que se trata de un reconocimiento de similar naturaleza del que se hace al ser humano: Se es persona por el hecho de existir, claro está que el ejercicio de tal reconocimiento necesita de actos administrativos, entre ellos la inscripción en el Registro indicado que tiene y dirige el Estado; por consiguiente, la inscripción es un acto administrativo declarativo y no constitutivo en el caso de las Comunidades campesinas y nativas a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas de derecho privado, que existen jurídicamente desde el momento de su inscripción. Por tanto la Comunidad nativa no se inhibe por la falta de su inscripción en el Registro.
El Proceso de amparo como vía procesal idónea para tutelar derechos de las Comunidades Nativas y el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional
7. Que una de las causales de improcedencia del amparo se encuentra prevista en el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, y alude a la improcedencia de la demanda de amparo cuando «existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado», argumento por el cual ha sido desestimado el presente amparo en las instancias judiciales precedentes. Se trata de la denominada cláusula de residualidad del amparo, que ha reemplazado al régimen legal de la alternatividad, anteriormente regulado por el artículo 6, inciso 3), de la derogada Ley N. ° 23506[1]
8. Que este Colegiado ha señalado en oportunidades anteriores en qué casos una vía procedimental, por ser igualmente satisfactoria, determina la improcedencia de una demanda de amparo constitucional. Así, por ejemplo, en la STC 4196-2004-PA, establecimos que el denominado amparo residual «ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución»[2] (cursiva agregada). Complementando esta idea, en la sentencia recaída en el Exp. N° 0206-2005-PA, este Tribunal señaló que: «(…) en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138. ° de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138°. Consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate «[3].
[Continúa…]
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