Fundamentos destacados: 28. Tal como se ha mencionado, a estas competencias corresponde agregar aquellas que –en observancia de lo previsto por el artículo 106º de la Constitución, en correspondencia con el artículo 178º, inciso 6, de la Constitución–, se establezcan a través de ley orgánica. Sin embargo, ello no impide reconocer que desde la propia Norma Fundamental ya es posible establecer alguna delimitación del ámbito de competencias y atribuciones del JNE. Y es que si bien es correcto afirmar que el legislador mantiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación, a través de ley orgánica, de las demás competencias y atribuciones de los poderes del Estado y demás órganos constitucionales, dicha determinación no puede llevarse a cabo afectando las competencias orgánicas expresamente reconocidas en la Constitución, ni tampoco afectando la mínima delimitación competencial que, con relación al órgano regulado, cabe derivar de las funciones que le han sido constitucionalmente confiadas.
29. Teniendo en cuenta ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el ámbito principal, aunque no único, de delimitación constitucional de competencias del JNE, está constituido por el ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional en materia electoral, siendo instancia definitiva en esta materia. Ello no solo deriva del artículo 178º, inciso 4, de la Constitución, en cuanto dispone que le corresponde “[a]dministrar justicia en materia electoral”, sino también del artículo 181º constitucional, el cual establece lo siguiente:
“El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. Lo cual es confirmado por el artículo 142º de la Norma Fundamental, al establecer que “[n]o son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral (…)”.
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 27 de setiembre de 2011
PROCESO COMPETENCIAL
Oficina Nacional de Procesos Electorales
contra Jurado Nacional de Elecciones
Síntesis:
Demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando se le reconozca la competencia de regular íntegramente la franja electoral y que no se afecte su competencia de controlar externamente la actividad económico financiera de las organizaciones políticas.
Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
ÁLV AREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGO
CALLEHAYEN
ETOCRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 0002-2011-PCC/TC
LIMA
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de conflicto competencial interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales contra el Jurado Nacional de Elecciones.
II. ANTECEDENTES
Argumentos de la demanda.
Con fecha 11 de febrero de 2011, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), interpone demanda de conflicto competencial contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con la finalidad de que: a) se reconozca a aquella la competencia para regular íntegramente todo aquello relativo a la franja electoral prevista en la Ley N.° 28094 – Ley de Partidos Políticos (LPP)- y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N.° 031-20 11-JNE, que aprueba el Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011, publicada el 4 de febrero de 2011; y b) se reconozca a la ONPE la competencia exclusiva para supervisar los fondos y recursos de las organizaciones políticas, y, en consecuencia, se declare nulidad de la Resolución N.° 032-20 11-JNE, que aprueba el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones políticas, publicada el 4 de febrero de 2011.
Refiere que el JNE considera que el artículo 194° de la Ley N.° 26859 -Ley Orgánica de Elecciones (LOE)-, que le confería a esta entidad competencias en materia de reglamentación de la franja electoral, se encuentra vigente. No obstante, alega que dicho precepto ha sido tácitamente derogado por los artículos 37° y 38° de la LPP, que le confieren dicha competencia a la ONPE, pues han reemplazado íntegramente a la regulación preexistente.
Sostiene que la Constitución ha concebido al JNE como un órgano constitucional de naturaleza eminentemente jurisdiccional, antes que normativa o administrativa. Por ello, considera que la competencia constitucionalmente conferida para supervisar la conducta de los actores del proceso electoral, debe entenderse como vinculada a aquélla función jurisdiccional. Aduce que en modo alguno puede confundirse una función supervisora, fiscalizadora o jurisdiccional, con una función normativa o administrativa.
Manifiesta que la franja electoral es un mecanismo de financiamiento público indirecto de los partidos políticos, pues el costo de la publicidad política que a través de ella se difunde, no es asumido por los partidos políticos, sino por el Estado. De ahí que si el artículo 34° de la LPP, le atribuye a la ONPE la competencia exclusiva para verificar y controlar externamente la actividad económico-financiera de los partidos políticos, es lógico asumir que la regulación de toda materia referida al financiamiento de las organizaciones políticas, incluida la franja electoral, competa a la ONPE y no al JNE.
Indica que de acuerdo al artículo 182° de la Constitución, le corresponde a la ONPE organizar todos los procesos electorales, y la franja electoral es una materia íntimamente ligada a los procesos electorales, pues surge y se agota en el marco de éstos.
[Continúa…]