Fundamento destacado: IV. […] 3. Lo anterior no significa que la invocación de los instrumentos internacionales mencionados en la argumentación de la reforma constitucional haya sido impertinente. La regulación de dichos tratados sí refleja una común aspiración internacional de reconocer la mayor protección posible a las personas, aunque, tal como lo constata la jurisprudencia interamericana citada, la definición precisa de a partir de cuándo se tiene esa condición es un asunto en el que la regulación interna de cada Estado parece el contexto más adecuado de solución. En dicho sentido, la opción salvadoreña sobre el alcance de la protección de la persona humana, elevada a rango constitucional en 1999 mediante la reforma al art. 1 Cn., está dentro del marco de posibilidades regulatorias que el margen de apreciación nacional de los Estados permite, en cuestiones tan importantes como complejas y delicadas. Al estipular o convenir una definición de persona que comprende a todo ser humano desde el instante de la concepción, el Estado salvadoreño ha precisado que el nasciturus tiene esa calidad o condición y este es un punto de partida fundamental para el análisis del presente caso.
Entre las implicaciones de esa definición constitucional, esta sala ya ha determinado que la calidad de persona “desde luego no puede ser entendida o interpretada en el sentido que se trata de un sujeto de obligaciones frente al Estado o frente a otros sujetos. El reconocimiento que en la disposición constitucional se hace, es en el sentido de entender que se trata de un nuevo ser de la especie humana, de manera que el Estado y demás sujetos se encuentran obligados a garantizarle la vida desde ese mismo instante. Es decir, se trata de una concepción de persona que fundamentalmente busca la protección de los derechos del nasciturus y no en el sentido de reconocerlo como sujeto de obligaciones frente a otros sujetos” –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98–. En otras palabras, una de las consecuencias del reconocimiento constitucional de persona al ser humano que está por nacer es su innegable titularidad de ciertos derechos fundamentales; para comenzar, el derecho a la vida, con la correlativa obligación del Estado de garantizar su protección– sentencia de 28-V-2013, Amp. 310-2013–.
22-2011
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas con cincuenta minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete.
Este proceso fue promovido por el ciudadano Víctor Cristóbal Díaz Espinal, para que se declare la inconstitucionalidad del art. 72 inc. 1º del Código Civil –CC, aprobado por Decreto Ejecutivo S/N, de 23-VIII-1859, publicado según decreto de 10-IV-1860, Gaceta Oficial No. 85, tomo 8, de 14-IV-1860–, por la supuesta contradicción con el art. 1 inc. 2º Cn. Al admitir la demanda, esta sala determinó que, para efectos de resolver sobre la pretensión, existe una conexión entre el contenido del artículo impugnado y el del art. 75 CC., por lo que así fue incorporado, como objeto de examen del presente proceso.
Los artículos antes mencionados disponen lo siguiente:
“Art. 72 (inc. 1º) La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”.
“Art. 75. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de los dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 72, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido”.
En el proceso han intervenido el actor y el Fiscal General de la República.
[Continúa…]

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