La Constitución y Convención sobre los Derechos del Niño garantizan la identidad del menor, por ende, corresponde inaplicar plazo de noventa días en impugnación de paternidad [Consulta 3143-2009, Ancash]

Fundamentos destacados: SEXTO: Del mismo modo, conforme al artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección, apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. En consecuencia, el derecho a la identidad de todo ser humano conlleva esencialmente la idea de que la persona sea identificada plenamente dentro de un grupo social, nacional, familiar e incluso étnico, que lo caracteriza y lo hace único así como sujeto de una gran diversidad de relaciones jurídicas que implican derechos y deberes. La identidad filiatoria consiste en el derecho de toda persona a conocer sus orígenes biológicos, a pertenecer a una determinada familia y a contar con el registro legal correspondiente, como se desprende de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, del cual el Estado peruano es signatario. Normas internacionales y constitucionales que obligan al Estado a preservar la identidad del menor.

SETIMO: Que, en consecuencia, determinado el contenido esencial de la norma constitucional que consagra el derecho a la identidad, la aplicación del plazo establecido en el artículo 364 del Código Civil, no puede representar un obstáculo para que el Estado preserve ese derecho a la identidad, que tiene un rango constitucional y supranacional, por lo que debe darse preferencia al derecho reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, que debe interpretarse conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Por tanto, debe aprobarse la consulta materia de autos.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA 3143-2009, ANCASH

Lima, veintiséis de enero del dos mil diez.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es materia de consulta, la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha veintisiete de agosto del dos mil ocho, de fojas cincuentiocho, en el extremo que inaplicando el artículo 364 del Código Civil, que  establece que “la acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”, declara nula la resolución N° 02 -auto de primera instancia de fojas cuarentiuno-, de fecha veintiocho de mayo del dos mil ocho, que resuelve declarar de plano improcedente la demanda de negación de paternidad y otro, interpuesta por don Félix Chavarría Chanca contra doña Susana Murillo Murillo, y renovando el acto procesal al estado que le corresponde, ordena que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda.

SEGUNDO: Que, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, reconoce la Supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultándole a los Jueces la aplicación del control difuso, así tenemos que, “en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Del mismo modo, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera”; las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 408 del Código Procesal Civil.

TERCERO: Que, mediante resolución de primera instancia de fojas cuarentiuno, su fecha veintiocho de mayo del dos mil ocho, el Juzgado Mixto de Pomabamba, declaró improcedente la demanda de negación paternidad del menor Josué Yuri Chavarría Murillo, interpuesta por don Félix Chavarría Chauca contra doña Susana Murillo Murillo, por haber interpuesto su demanda fuera del plazo de noventa días que establece el artículo 364 del Código Civil; al respecto la resolución de vista de fojas cincuentiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en su sexto considerando señala que: “si bien el artículo 364 del Código Civil, establece el plazo para la interposición de la acción contestataria de noventa días, también lo es que alegándose la verdad biológica de la filiación en atención a los derechos fundamentales que se afectan, resulta imprescindible que ante el órgano jurisdiccional se dilucide y establezca el vínculo paterno filiar’.

CUARTO: Que, en tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse sobre el control de la constitucionalidad realizado por el Colegiado Superior, respecto a la no aplicación del artículo 364 del Código Civil, al caso de autos, por preferir el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño e instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[Continúa…]

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