La Constitución admite la diferenciación mas no la discriminación, en esta última el trato desigual carece de razonabilidad y proporcionalidad, convirtiéndose en una desigualdad intolerable constitucionalmente [Exp. 04993-2007-PA/TC, ff. jj. 24-25]

Fundamentos destacados: 24. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, o se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

25. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esta desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a  una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.


 

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