Fundamentos destacados: 24. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, o se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
25. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esta desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.
EXP. N.° 04993-2007-PA/TC
LIMA
LILIA ADBEL TRONCOSO ASSEN DE JOY WAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
l. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 634, su fecha 21 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 23 de diciembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N. ° 05574-2-2003, dejándose sin efecto las Resoluciones de Determinación N. ° 024-03-0010769, 024-03-0010770, 024- 03-0010771 y 024-03-0010772, correspondientes al Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 a 2000, así como las Resoluciones de Multa N. 05 024-02-0042993, 024- 02-0042997, 024-02-004391 y 024-02-0044392 , por cuanto se ha vulnerado sus derechos constitucionales a tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al respeto de los derechos fundamentales y a la no confiscatoriedad, y a la seguridad jurídica como valor inherente al Estado de Derecho.
Sobre el particular manifiesta que mediante Resolución de Intendencia N. ° 026-4- 13737/SUNAT, de fecha 09 de abril de 2003 , la SUNAT declaró infundado su recurso de reclamación interpuesto contra las resoluciones de determinación y de multa objeto del presente proceso de amparo, las Resoluciones de Determinación N. 05 024-03- 0010769, 024-03- 010770, 024-03-0010771 y 024-03-0010772, correspondientes al Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 a 2000, así como las Resoluciones de Multa N. ° 024-02-0042993, 024-02-0042997, 024-02-004391 y 024-02-0044392. Dicho acto le fue notificado el 11 de abril de 2003, aunque, a entender de la recurrente, no fue válidamente realizado por cuanto no se señaló la fecha y hora de la notificación ni se entregó una copia de la constancia de notificación, como lo exigen tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Procesal Civil. Es así que, con fecha 09 de mayo de 2003, interpuso recurso de apelación contra dicho acto.
Luego, la SUNAT, mediante Requerimiento de Admisibilidad N. ° 0147-2003-2I0400, requirió, para la admisión de tal recurso, el pago de la deuda tributaria impugnada o la presentación de carta fianza garantizando dicho pago, por cuanto la apelación había sido interpuesta de manera extemporánea. Ante el incumplimiento de tales requisitos, mediante Resolución de Intendencia N. ° 024-4-14182/SUNAT, notificada a la recurrente el 16 de junio de 2003, se declaró inadmisible tal recurso por haber sido presentado de manera extemporánea. Dicha resolución fue, a su vez, apelada por la recurrente ante el Tribunal Fiscal, el cual, mediante RTF N. ° 05547-2-2003, confirmó lo establecido por la Resolución de Intendencia N. ° 024-4-14182/SUNAT.
Con fecha 13 de mayo de 2008, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso y, con fecha 23 de junio de 2008, expone sus fundamentos sobre la demanda, aduciendo que el decreto supremo cuestionado no vulnera los derechos alegados por la demandante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1. Procedencia de la demanda
1. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que debe recurrirse al proceso de acción popular por constituir la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para ventilar la pretensión, y, por otro, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En buena cuenta, corresponde determinar si existe otro proceso judicial para resolver la controversia planteada, y si éste es igualmente satisfactorio que el proceso de amparo para defender y proteger los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados.
[Continúa…]
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