¿Constancia de llamada telefónica tiene carácter formal de comunicación judicial? [Queja 53-2020, Lima Este]

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Sumilla. Fundado recurso de queja directa. El acto de notificación es formal. Éste se realiza por cédula o electrónicamente. Si no consta la notificación electrónica o, en su defecto, por cédula, entonces, ante la falta de acreditación de ésta –la llamada por teléfono o constancia telefónica no tiene el carácter formal de acto de comunicación judicial–, debe entenderse que el recurso de interpuso en tiempo hábil. Luego, la queja directa debe ampararse y dar curso a la queja excepcional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA DIRECTA N° 53-2020/LIMA ESTE

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de queja directa interpuesta por el encausado ARCENIO RICARDO CÉSPEDES QUISPE contra el auto de fojas sesenta y dos, de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de queja excepcional que promovió contra el auto de fojas cincuenta, de veintisiete de setiembre dos mil diecinueve, que declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó contra la sentencia de vista de fojas veintisiete, de trece de setiembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de hurto con agravantes tentado en agravio de Yuliana Reyes Vilca a dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Céspedes Quispe en su recurso de queja directa de fojas una, de treinta y uno de enero, instó la concesión del recurso de queja excepcional. Alegó que se vulneró la garantía de motivación respecto de la medición de la pena, pues no se probó la destreza que se le atribuye; que no se efectuaron los procedimientos debidos para fijar la pena; que no se aplicó un criterio de conversión de penas privativas de libertad de corta duración.

SEGUNDO. Que el auto de fojas sesenta y dos, de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, rechazó de plano la queja excepcional porque se presentó pasadas las veinticuatro horas de la llamada telefónica de notificación de la improcedencia del recurso de nulidad.

TERCERO. Que el acto de notificación es formal. Éste se realiza por cédula o electrónicamente; y, en este último caso, conforme a la Ley 30229, de doce de julio de dos mil catorce, que introdujo el artículo 155-A a la Ley Orgánica del Poder Judicial, es un medio alternativo a la notificación por cédula, la cual surge efectos desde el segundo día siguiente en que se ingrese a su casilla electrónica, con las excepciones previstas en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial –que no se aplica en el sub-lite por tratarse de un auto denegatorio de un recurso–.

∞ Si no consta la notificación electrónica o, en su defecto, por cédula, entonces, ante la falta de acreditación de ésta –la llamada por teléfono o constancia telefónica no tiene el carácter formal de acto de comunicación judicial–, debe entenderse que el recurso se interpuso en tiempo hábil. Luego, la queja directa debe ampararse y dar curso a la queja excepcional.

DECISIÓN

Por estas razones: declararon FUNDADO el recurso de queja directa interpuesta por el encausado ARCENIO RICARDO CÉSPEDES QUISPE contra el auto de fojas sesenta y dos, de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de queja excepcional que promovió contra el auto de fojas cincuenta, de veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó contra la sentencia de vista de fojas veintisiete, de trece de setiembre dos mil diecinueve que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia, de veintisiete de noviembre de dos mil veintiocho, lo condenó como autor del delito de hurto con agravantes tentado en agravio de Yuliana Reyes Vilca a dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva; con todo lo demás que al respecto contiene.

En consecuencia: ORDENARON que el Tribunal Superior conceda el recurso de queja excepcional, forme el cuaderno correspondiente y lo eleve a este Tribunal Supremo. DISPUSIERON se transcribe la presente Ejecutoria al Tribunal Superior, para su cumplimiento; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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