Constancia de posesión expedida por municipalidad no deslegitima la precariedad frente a un propietario registral [Casación 1965-2019, Loreto]

Fundamento destacado: NOVENO.- Dentro de este contexto normativo se verifica que en el presente caso, el recurrente sostiene que cuenta con la Constancia de Posesión N° 495-2017-UATYC-GDU-MDP, expedida por la Municipalidad Distrital de Punchana, es decir, que en este caso, existe un documento de fecha cierta que legitima y justifica su derecho a poseer el bien sub litis. Sobre el particular, al analizar el título que invoca el demandado para justificar estar en posesión del bien sub litis, la Sala Superior ha establecido que el demandante ostenta legítimo derecho de propiedad al haber adquirido el inmueble de su anterior propietaria por la compraventa inscrito en los Registros Públicos, por lo que, tienen legitimidad para solicitar la restitución del bien ubicado en Pasaje Amazonas D-7, del Pueblo Joven Generalísimo José de San Martín, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, inscrito en la Partida Electrónica N° 12040 627 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto; mientras que la parte demandada tiene la condición de precario, pues transfirió su inmueble mediante compra venta a doña Sarita De Jesús Navarro Soria y ésta a su vez al actor.

Asimismo, se debe señalar que, con relación a la Constancia de Posesión, dicha prueba no deslegitima la precariedad, más aún, si ha sido expedido por una municipalidad en un acto de administración que de ninguna manera puede enervar el derecho de propiedad del actor que se encuentra inscrito en los Registros Públicos; siendo ello así, corresponde desestimar el presente agravio.


Sumilla. Nulidad manifiesta en el proceso de desalojo: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia;

En el presente caso el cuestionamiento del tracto sucesivos de transferencia del predio sub litis a favor del demandante no constituye una nulidad manifiesta.


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1965-2019, Loreto

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, doce de octubre de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1965-2019, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Ricardo Morales Bardales, obrante a fojas trescientos noventa contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho obrante a fojas trescientos cuatro, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos setenta y cuatro que declara improcedente la demanda; reformándola se declara fundada; en consecuencia, ordena al demandado desocupe y entregue a la demandante el inmueble ubicado en Pasaje Amazonas D-7, Distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, propiedad que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 12040627 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Mediante escrito postulatorio obrante a fojas dos, Dagobertho Fasabi Valles, interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Juan Ricardo Morales Bardales, a fin de que se ordene al demandado desocupe y entregue al demandante el inmueble ubicado en Pasaje Amazonas D-7, Distrito de Punchana, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, propiedad que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 120 40627 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) El demandante Dagobertho Fasabi Valles señala que el referido inmueble sub litis ha sido adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis obrante a fojas diecisiete de su anterior propietario la señora Sarita de Jesús Navarro Soria, habiendo sido Inscrita la propiedad a favor del actor en el Asiento 00010 de la Partida Electrónica N° 12040627 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto obrante a fojas treinta y dos. Y esta última a su vez lo adquiere de Juan Ricardo Morales Bardales mediante escritura pública de fecha siete de noviembre de dos mil catorce; y,

2) Que no obstante al requerimiento de la devolución del inmueble el demandado se niega a entregarlo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Juan Ricardo Morales Bardales, mediante escrito de fojas ciento sesenta y uno, se apersona al proceso y contesta la demanda, alegando lo siguiente:

1) El demandante nunca se posesionó del bien inmueble y que su persona no se encuentra ocupando el Inmueble materia de litis en forma precaria, cuando la realidad es distinta, por cuanto su persona viene poseyendo de manera legítima el inmueble de su propiedad desde el momento en el que fue adquirido mediante escritura pública de fecha primero de octubre de dos mil catorce de su anterior propietaria Patricia Badureles Torres e inscrito en el asiento 7 de la Partida Electrónica N° 12040627 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto obrante a fojas veintinueve; y,

2) El demandante logró inscribir su derecho de forma fraudulenta, motivo por el cual con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico Exp. N° 00721-2016-o-1903-JR-CI-02 contra Sarita de Jesús Navarro Soria y Dagobertho Fasabi Valles, a fin de que se declare la nulidad de los actos jurídicos de compraventa de fecha siete de noviembre de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil dieciséis.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Mediante Audiencia única de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos veintitrés, se declara saneado el proceso y se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si el demandante tiene título suficiente para interponer la demanda de desalojo por ocupante precario y obtener una sentencia; y, b) Si el demandado tiene título suficiente para estar en posesión del inmueble materia de litis, valorando el derecho de descarga planteado en sus argumentos de defensa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete declara improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria, por las siguientes consideraciones:

1) Que, de las pruebas actuadas por las partes procesales se ha determinado lo siguiente: i) El demandado sí ostenta un título posesorio; y ii) el demandante por su lado, sí acredita tener título de propiedad respecto del inmueble materia de litis; sin embargo, es menester establecer en forma clara y precisa que si bien es cierto el demandado no acredita actualmente tener título de propiedad respecto al bien inmueble, empero, se encuentra en posesión del mismo y no en calidad de precario, por lo que cuenta con título posesorio emitido por la Municipalidad Distrital de Punchana que obra a fojas ciento ochenta y siete, no acreditándose con ella la precariedad que exige la norma.

La posesión precaria para que logre ser fundado el desalojo, debe ser tal que no tenga soporte y justificación alguna respecto de la posesión que viene ostentando; por lo que, el a quo llega a la conclusión que el presente proceso de desalojo por ocupante precario no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del accionante, debiendo para ello recurrir a una vía más lata y así poder hacer valer su derecho sobre el bien que alega su restitución; y,

2) En esta orientación debemos decir que mediante resolución número catorce se ha corrido traslado de los argumentos planteados por la demandada, sin embargo, no ha merecido atención alguna sobre el proceso judicial que los involucra a ambos, respecto a la nulidad de acto jurídico (expediente N° 00721-2016-0-1903-JR-CI-02 de fojas doscientos cuarenta y ocho del inmueble título P12040627) que corresponde al mismo bien, lo que significaría que estamos ante un caso que debería dilucidarse con mayor extensión y mayor involucramiento de la problemática en su conjunto para de esa manera atender lo que denomina el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la paz social.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

El demandante Dagobertho Fasabi Valles, mediante escrito obrante a fojas ciento setenta y tres, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando:

1) Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el único razonamiento por el cual el a quo declara improcedente la demanda, está en su sexto considerando de la sentencia, pretendiendo enervar la calidad de ocupante precario, al respecto, el IV Pleno Casatorio de la Corte Suprema establece los alcances de condición de precario, el cual no se refiere al documento que hace alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la demandada a ejercer la posesión y la constancia de posesión emitida por la Municipalidad Distrital de Punchana es un acto jurídico administrativo que no le otorga el derecho a ejercer la posesión; y,

2) El demandado tiene pleno conocimiento de que no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble de propiedad del recurrente, por cuanto el propio demandado en su contestación de demanda ofrece como medio probatorio copia del testimonio de escritura pública de compraventa a favor de la persona de Sarita De Jesús Navarro Soria, el cual fue reconocido por el Juez, reconociendo tácitamente la calidad de ocupante precario.

[Continúa…]

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