¿En qué consiste la doctrina del «reportaje neutral»? (caso Promsex) [Expediente 00098-2022-PA/TC]

Fundamento destacado: 9. Así, el Tribunal Constitucional español, en la STC 54/2004, de 15 de abril (FJ 7) —que, a su vez, cita la STC 76/2002, de 8 de abril (FJ 4)— ha declarado que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

«a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación […]».

Cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, «en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5)»; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria».


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00098-2022-PA/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro y Ochoa Cardich (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda contra la Agencia Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACIPrensa).

2. Declarar INFUNDADA la demanda contra don Carlos Enrique Polo Samaniego.

Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular que declara FUNDADA en parte la demanda, por lo que corresponde disponer que las partes emplazadas, de manera individual o conjunta, procedan a efectuar bajo el mismo medio de comunicación (Portal Web de Aci – Prensa), la rectificación de la publicación efectuada con fecha 23 de julio del 2015, ya que se ha producido una afectación al derecho al honor y buena reputación de la parte demandante. Y, en relación con las demás notas señaladas, considera, como lo señala la ponencia, que corresponden ser desestimadas en la medida en que el pedido de rectificación se presentó de forma extemporánea.

La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (Promsex) contra la resolución de fojas 708, de fecha 24 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 30 de octubre de 2015 (cfr. fojas 166), la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (Promsex) interpone demanda de amparo contra:

– La Agencia Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACIPrensa), en su calidad de medio de comunicación que realizó las publicaciones supuestamente violatorias de sus derechos.

– Don Carlos Enrique Polo Samaniego, en su calidad de emisor de las declaraciones supuestamente agraviantes publicadas por ACI-Prensa.

La demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de rectificación (artículo 2, inciso 7, de la Constitución), los emplazados se rectifiquen en los términos señalados en su demanda (fojas 168 a 172), por las notas publicadas por ACI-Prensa bajo los siguientes títulos:

1. «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú», publicada el 23 de julio de 2015.

2. «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicada el 7 de agosto de 2015.

3. «Los corsarios del aborto», publicada el 7 de agosto de 2015.

Alega la demandante que, con fecha 27 de julio de 2015, ACI-Prensa publicó el artículo titulado «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú».

En este, ACI-Prensa difunde la afirmación de que Promsex usa los fondos del extranjero para corromper autoridades locales, a fin de que defiendan el aborto. Según indica la demandante, «este dicho fue inicialmente emitido por el codemandado Carlos Polo Samaniego y ACI-Prensa, lo hace suyo y difunde; tal como puede apreciarse del artículo cuestionado» (fojas 177).

Refiere la demandante que esta publicación le llevó a cursar a los codemandados sendas cartas notariales rectificatorias (recibidas por ambos el 6 de agosto de 2015), pero obtuvo respuesta únicamente del demandando Carlos Polo Samaniego quien sostuvo «que la mención de la palabra “corrupción” hacía referencia a “corrupción moral” y no a un tipo penal» (fojas 178).

Asevera que ACI-Prensa no respondió su carta rectificatoria, sino que realizó dos nuevas publicaciones el 7 de agosto de 2015 (titulados: «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto»), en las que, según la demandante, se pronuncian en un tono abiertamente ofensivo y denigrante contra ella; es decir, no hubo ninguna rectificación a la falsa acusación vertida, sino que, por el contrario, se vulneró nuevamente su derecho al honor (cfr. fojas 178 a 179).

Aduce que frente a estas dos últimas publicaciones, la demandante envió una segunda carta rectificatoria a ACI-Prensa, que fue recibida el 25 de agosto de 2015, la misma que, según la demandante, «no ha merecido respuesta o rectificación alguna por parte de ACI-Prensa» (fojas 185).

[Continúa …]

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