Que consignatario incumpla con celebrar contrato de transporte no implica vulneración de una obligación contractual, sino una conducta antijurídica [Casación 1918-2010, Lima]

Fundamento destacado: TERCERO. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en el recurso materia de calificación se ha denunciado la siguiente infracción: Descripción e incidencia.- Infracción al artículo 1969 del Código Civil, al haberse señalado en la recurrida que la materia controvertida gira en torno al transporte aéreo de mercadería, siendo que el recurrente no ha celebrado el contrato de transporte, teniendo la condición de tercero (consignatario), en tanto el contrato de transporte contenido en la carta de embarque fue suscrito entre embarcador y transportista, lo que coloca al recurrente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues es un tercero que sufrió el daño a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil; entonces, la pretensión se sustenta en el daño causado por culpa del
demandado proveniente de una conducta antijurídica, y no del incumplimiento
de una obligación de origen contractual; añade que el sustento de la Sala para
no reconocer la competencia civil es el Convenio para la Unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional y de la Ley de Aeronáutica Civil, que de aplicarse al caso concreto, provocaría indefensión en el recurrente, en
razón al límite a la responsabilidad; 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 1918-2010
LIMA
INDEMNIZACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto del año dos mil diez.-

VISTOS; y ATENDIENDO:

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por la demandante Cellular Plus Sociedad Anónima Cerrada, con fecha veintiocho de abril del año dos mil diez, cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, por cuanto se ha recurrido contra un auto que pone fin al proceso, el recurso ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de ley (según se aprecia de la cédula de notificación de fojas ciento sesenta y seis), y acompañando la respectiva tasa judicial a fojas ciento ochenta, y reintegro que corre en el cuadernillo de casación, dando cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de junio del año dos mil diez;

SEGUNDO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, éste no requiere ser acreditado, pues la resolución de primera instancia le fue favorable;

TERCERO.- Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en el recurso materia de calificación se ha denunciado la siguiente infracción: Descripción e incidencia.- Infracción al artículo 1969 del Código Civil, al haberse señalado en la recurrida que la materia controvertida gira en torno al transporte aéreo de mercadería, siendo que el recurrente no ha celebrado el contrato de transporte, teniendo la condición de tercero (consignatario), en tanto el contrato de transporte contenido en la carta de embarque fue suscrito entre embarcador y transportista, lo que coloca al recurrente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues es un tercero que sufrió el daño a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil; entonces, la pretensión se sustenta en el daño causado por culpa del demandado proveniente de una conducta antijurídica, y no del incumplimiento de una obligación de origen contractual; añade que el sustento de la Sala para no reconocer la competencia civil es el Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional y de la Ley de Aeronáutica Civil, que de aplicarse al caso concreto, provocaría indefensión en el recurrente, en razón al límite a la responsabilidad;

CUARTO.- Analizando la fundamentación presentada, no se ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa, en atención a que si se busca fijar la materia controvertida, de una u otra manera se está ante un supuesto vinculado a un tema derivado de un asunto de transporte aéreo, cuyos ámbitos, deberes y demás elementos derivan de una materia especializada; tampoco se ha demostrado la incidencia directa de la infracción que se denuncia sobre la decisión impugnada, mas aún si la referencia que se hace en la recurrida a un convenio internacional y a la Ley de Aeronáutica Civil es sólo para referir los argumentos presentados por la demandada, pero no para decidir la competencia sobre la materia;

QUINTO.- Con relación al requisito de procedencia indicado en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en atención a lo previsto en el artículo 392 de dicho cuerpo legal, no viene al caso ser analizado. Por tales consideraciones declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fojas ciento ochenta y tres interpuesto por Cellular Plus Sociedad Anónima Cerrada contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y uno su fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cellular Plus Sociedad Anónima Cerrada contra American Airlines INC sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.-
S.S
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ.

[Continúa…]

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