Para considerarse como «cumplida» la condición que maliciosamente quería incumplirse, debe verificarse antes su validez [Casación 27482-2018, Lima]

Fundamento destacado: NOVENO.- Sobre la omisión del empleador respecto al establecimiento de las metas u objetivos que debía cumplir el trabajador para percibir la ACOE, así como la omisión respecto a la comunicación del monto que correspondía por ACOE en cada año, no es reprochable jurídicamente, en virtud a lo estipulado en el artículo 172 del Código Civil, que prescribe:

“Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor”

En efecto, no resulta reprochable la omisión del empleador en la medida que la cláusula que establece la obligación de pago de ACOE es ineficaz en tanto se pactó una condición suspensiva que depende de la exclusiva voluntad del deudor, acuerdo que, en términos de la norma antes citada, deviene en nulo; pues si bien es cierto el artículo 176 del Código Civil establece que, se considerará cumplida la condición suspensiva si el deudor impide de mala fe el cumplimiento de la condición; dicha regla tiene como presupuesto que la condición suspensiva haya sido válidamente pactada, empero que su cumplimiento no ocurre por una acción de mala fe por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse. Ese, sin embargo, no es el supuesto del caso de autos, pues conforme hemos anotado en el párrafo que precede, la cláusula que contiene la condición suspensiva para el otorgamiento de la ACOE, técnicamente es inválida conforme al artículo 172 del Código Civil, ya que, en rigor, no se fijó una condición suspensiva que pueda servir de parámetro para exigir el pago del beneficio, sino que el otorgamiento del beneficio quedó supeditado a condición suspensiva que depende de la exclusiva voluntad del deudor.


SUMILLA: Resulta técnicamente inexigible, el cumplimiento de la ACOE pactada en la cláusula quinta del contrato de trabajo de fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y seis, porque se trata de un acto jurídico nulo al condicionar el otorgamiento de tal beneficio a condición suspensiva que depende de la exclusiva voluntad del deudor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 27482-2018, LIMA

PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós.-

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintisiete mil cuatrocientos ochenta y dos – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Reynaldo Rodríguez Cortegana, mediante escrito presentado con fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, de fojas mil ciento cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 37, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que resolvió declarar fundada en parte la demanda; y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luis Reynaldo Rodríguez Cortegana, denuncia las siguientes causales:

1. Contravención al debido proceso, previsto en los incisos 3 y 51 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

2. Interpretación errónea del artículo 6 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR.

3. Interpretación errónea del artículo 193 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

4. Inaplicación del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

5. Inaplicación del artículo 234 y los incisos 2 y 3 del artículo 265 de la Constitución Política del Perú.

[Continúa…]

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