Fundamento destacado: 129. Teniendo en cuenta las dificultades para vigilar las sociedades modernas, lo impredecible de la conducta humana y la selección operativa que debe hacerse en términos de prioridades y recursos, el ámbito de la obligación positiva debe interpretarse de modo que no imponga una carga imposible o desproporcionada para las autoridades. Por tanto, no todas las amenazas por riesgo de muerte originan una exigencia del Convenio de que las autoridades adopten medidas operativas para prevenir que este riesgo se materialice. Para que se plantee una obligación positiva, debe demostrase que las autoridades conocían o deberían haber conocido en aquel momento la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de una persona concreta en manos de un tercero y que no adoptaron las medidas que, dentro de sus posibilidades, se considera que podrían haber evitado este peligro. Otra consideración relevante es la necesidad de asegurar que la policía ejerce su potestad de controlar y prevenir el crimen de manera que respete completamente el procedimiento obligado y otras garantías que legítimamente restringen el ámbito de su acción para investigar el delito y llevar ante la justicia a los delincuentes, incluyendo las garantías de los artículos 5 y 8 del Convenio (ver, Osman, citada anteriormente, ap. 116).
[…]
134. En vista de todos los hechos anteriores, se deduce que hubo una escalada de violencia contra la demandante y su madre por parte de H. O. Los delitos cometidos por H.O. eran suficientemente graves como para ordenar medidas preventivas y hubo amenazas continuas contra la salud y seguridad de las víctimas. Al examinar la evolución de la relación, era obvio que el autor tenía un historial de violencia doméstica y que por tanto existía un riesgo significativo de más violencia.
135. Por consiguiente, las situaciones de las víctimas eran conocidas por las autoridades y la madre había presentado un escrito ante la Fiscalía General de Diyarbakir declarando que su vida estaba en grave peligro y solicitando que la policía tomara alguna medida contra H. O. Sin embargo, la reacción de las autoridades ante la petición de la madre de la demandante se limitó a tomar declaración a H.O. sobre las acusaciones de la madre. Aproximadamente dos semanas después de este interrogatorio, el 11 de marzo de 2002, mató a la madre de la demandante (ver, apartado 54).
136. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera que las autoridades locales podían haber previsto la agresión mortal de H. O. Aunque el Tribunal no puede concluir con certeza que los hechos habrían sido diferentes y que no se habría producido el asesinato si las autoridades hubieran actuado de manera distinta, recuerda que el hecho de no haber adoptado medidas que podían haber dado lugar a un cambio en el resultado o a mitigar el daño es suficiente para responsabilizar al Estado (ver, E. y otros contra el Reino Unido, núm. 33218/96, ap. 99). Por tanto, el Tribunal examinará a continuación las medidas adoptadas por las autoridades para prevenir el asesinato de la madre de la demandante.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO OPUZ c. TURQUÍA
(Demanda n°. 33401/02)
SENTENCIA
En el asunto Opuz contra Turquía El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Josep Casadevall, Presidente, Elisabet Fura-Sandström, Corneliu Bîrsan, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, Ineta Ziemele, Isil Karakas, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección, Después de haber deliberado en privado el 7 de octubre de 2008 y el 19 de mayo de 2009 Dicta la siguiente
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 33401/02) dirigida contra la República de Turquía que una ciudadana turca, la señora Nahide Opuz («la demandante»), había presentado el 15 de julio de 2002 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante estuvo representada por el señor M. Bestas, abogado colegiado en Diyarbakir. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.
3. La demandante alegó, en concreto, que su madre y ella no habían recibido protección por parte de las autoridades estatales contra la violencia doméstica, lo que había dado lugar al fallecimiento de su madre y a que ella sufriera maltrato.
4. El 28 de noviembre de 2006, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Asimismo, decidió en aplicación del artículo 29.3 del Convenio dictaminar al mismo tiempo la admisibilidad y fundamentos de la misma.
5. Se recibieron alegaciones de terceras partes, en concreto de la organización Interights, a quien el Presidente había dado permiso para intervenir en el procedimiento (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento del Tribunal). El Gobierno respondió a estos comentarios (artículo 44.5 del Reglamento).
6. Se celebró una vista pública para examinar la admisibilidad y el fundamento del asunto en la sede del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 7 de octubre de 2008 (artículo 59.3 del Reglamento del Tribunal).
[Continúa…]