No se considera acto de hostilidad si las partes firman convenio de reducción de remuneración [Cas. Lab. 00834-2021, Lima]

Resolución compartida por Elias Munayco Chavez.

Fundamento destacado: Décimo quinto. Ahora bien, en cuanto a la reducción de la remuneración, se tiene que en la misma carta notarial citada precedentemente, el actor solicita el cese de actos de hostilidad (remuneración), pues ganaba S/ 6000.00 (seis mil con 00/100 soles) y ahora percibe S/ 4000.00 (cuatro mil con 00/100 soles).

Décimo sexto. Al respecto de autos obra el Convenio de reducción de remuneraciones, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete (folio veintinueve) suscrito por ambas partes procesales, donde se indica:

“PRIMERA.- EL TRABAJADOR y BITEL celebraron un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a la modalidad de naturaleza temporal por incremento de actividad en fecha 15 de marzo de 2016, así como sus renovaciones y convenio de reducción de categoría y remuneración de fecha 01 de marzo de 2017, de acuerdo a las condiciones establecidas en los citados documentos.

SEGUNDA.- El TRABAJADOR se ha desempeñado en el puesto de trabajo de ACCOUNT MANAGER, percibiendo una remuneración fija mensual de S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles).

CUARTA.- Que, al amparo del Decreto Supremo N°003-97-TR, Te xto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y la Ley N°9463, las partes acuerdan la reducción de remuneración de EL TRABAJADOR, pactado mediante contrato suscrito en fecha 15 de marzo de 2016 y renovaciones, en virtud al motivo expuesto en los antecedentes del presente convenio. En consecuencia, a partir del día 01 de junio de 2017, EL TRABAJADOR recibirá una remuneración mensual de S/.4,000.00 (cuatro mil soles con 00/100 soles)”.

Décimo séptimo. De lo expuesto, queda claro que no existió reducción inmotivada de la remuneración del actor, sino que esta se debió a lo pactado por las partes procesales en el Convenio de reducción de remuneraciones. Ahora si bien, el actor alega que fue obligado a firmar dicho convenio, en autos no está demostrado vicio de la voluntad que merme su valor probatorio, máxime no es la primera vez que el actor acepta libre y voluntariamente este tipo de acuerdos, pues como se refiere en la cláusula primera, lo hizo el uno de marzo de dos mil diecisiete, cuando cambió del cargo de “Director de Sucursal” al de “Account Manager”.


Sumilla.- De conformidad con el artículo 30 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, son actos de hostilidad equiparables al despido la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 00834-2021, LIMA

Desnaturalización de contrato y otros

PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, nueve de agosto de dos mil veintitrés

VISTA, la causa número ochocientos treinta y cuatro, guion dos mil veintiuno, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la parte demandante, Jhonny Curt Schran Reyes, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil veinte (fojas ciento noventa y siete a doscientos quince), contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte (fojas ciento sesenta y nueve a ciento noventa y cuatro), que confirmó y rovocó extremos de la sentencia apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento uno a ciento veinte), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del diecinueve de octubre de dos mil veintidós (fojas cincuenta a cincuenta y dos del cuaderno casatorio), se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante por las causales de: i) Infracción normativa del artículo único de la Ley número 9463; ii) Infracción normativa del artículo 30, inciso b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión.- Conforme se aprecia de la demanda de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho (fojas dos a catorce), se tiene que la parte demandante pretende, el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo número 728, desde el uno de marzo de dos mil diecisiete a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por desnaturalización de contratos.

Solicita además, el cese de actos de hostilidad por rebaja de categoría y rebaja de remuneración, se reponga al puesto de trabajo de account mánager y se le reintegren sus remuneraciones y beneficios sociales. Más intereses legales, con costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia.- El Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento uno a ciento veinte), declaró: i) infundado el pedido de sustracción de la materia; ii) infundada la excepción de caducidad; iii) fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cese los actos de hostilidad por rebaja de categoría y rebaja de remuneración; ordenó que la demandada restituya al actor en el cargo de account manager; así como el pago de remuneración en S/ 6000.00 (seis mil con 00/100 soles) de dicha categoría; iv) ordenó a la demandada cumpla con el pago a favor del actor en la suma de S/ 13 733.32 soles (trece mil setecientos treinta y tres con 32/100 soles) por reintegro de las remuneraciones, y reintegro de las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, y vacaciones por el periodo septiembre dos mil diecisiete a enero de dos mil dieciocho; v) infundada la pretensión sobre nulidad del convenio de reducción remunerativa; vi) ordenó a la demandada cumpla con el pago de derechos accesorios como son los intereses legales, así como las costas y costos del proceso.

c) Sentencia de segunda instancia.- La Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia antes citada, mediante sentencia de vista del veintiuno de octubre de dos mil veinte (fojas ciento sesenta y nueve a ciento noventa y cuatro), resolvió: i) Revocar la sentencia en el extremo que resolvió amparar el extremo de rebaja de categoría, reintegro de remuneraciones y reintegro por incidencia en los beneficios sociales demandados, reformándolos declaró infundado; ii) Confirmar la sentencia que resolvió declarar infundado el pedido de sustracción de la materia; infundada la excepción de caducidad; fundada en parte la demanda, sobre reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado desde el uno de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; infundada la pretensión sobre nulidad del convenio de reducción remunerativa; iii) Ordenando a la demandada cumpla con el pago de las costas y costos del proceso.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Referente a la infracción normativa

Las causales declaradas procedentes están referidas a la infracción normativa del artículo único de la Ley número 9463 y del artículo 30, inciso b) del Texto  Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, las mismas que disponen lo siguiente:

– Ley número 9463

Artículo único: La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. (…)”

– Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.

“Artículo 30°: Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”.

Cuarto. Sobre el acto de hostilidad

El acto de hostilidad se produce en el momento en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún perjuicio previsto en la norma pertinente. En términos generales, se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio. Sin embargo, nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, modificado por las leyes números 30709[1], 29973[2] y 27942[3], considera que no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral.

[Continúa…]

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[1] Publicado el 27 diciembre de 2017.

[2] Publicado el 24 diciembre de 2012.

[3] Publicado el 27 de febrero de 2003.

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