Los jueces de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST, han pronunciado diez reglas interpretativas.
A continuación compartimos el octavo tema.
Fundamento destacado: 1. El Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo, en su artículo 25 establece cuales son las pretensiones que se tramitan en la vía urgente, así como los requisitos que deben concurrir para admitir la demanda en esa vía. Su texto es el que sigue:
1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.
2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.
4. La revisión judicial de la ejecución coactiva prevista en la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:
a) Interés tutelable cierto y manifiesto,
b) Necesidad impostergable de tutela, y
c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.
2. Conforme se tiene de la redacción de la norma, esta contiene una relación en numerus clausus de las pretensiones que se pueden tramitar bajo esa vía; en consecuencia, ninguna otra pretensión aparte de las citadas puede verse a través del proceso urgente. De ahí que resulte relevante que en la calificación de la demanda se evalúe que la pretensión postulada se ajuste a los supuestos específicamente previstos en el artículo 25 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
Octavo tema
Determinación de las pretensiones tutelables en el proceso urgente
1. El Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo, en su artículo 25 establece cuales son las pretensiones que se tramitan en la vía urgente, así como los requisitos que deben concurrir para admitir la demanda en esa vía. Su texto es el que sigue:
1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.
2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.
4. La revisión judicial de la ejecución coactiva prevista en la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:
a) Interés tutelable cierto y manifiesto,
b) Necesidad impostergable de tutela, y
c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.
2. Conforme se tiene de la redacción de la norma, esta contiene una relación en numerus clausus de las pretensiones que se pueden tramitar bajo esa vía; en consecuencia, ninguna otra pretensión aparte de las citadas puede verse a través del proceso urgente. De ahí que resulte relevante que en la calificación de la demanda se evalúe que la pretensión postulada se ajuste a los supuestos específicamente previstos en el artículo 25 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
3. Uno de los supuestos de pretensiones a ser conocidas en proceso urgente son las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes acumulados N.os 00050-2004-AI, 00051-2004-AI/TC, 004-2005-AI, 007-2005- AI/TC, 009-2005-AI/TC, en su fundamento 99 ha establecido que: “…el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por el derecho de acceso a la pensión, por el derecho a no ser privado arbitrariamente de él y por el derecho a una pensión mínima. Fuera de ese ámbito, se encuentra el contenido no esencial y adicional del derecho a la pensión, los que pueden ser configurados por el legislador a través de determinadas regulaciones, siempre que ellas no afecten el contenido esencial mediante intervenciones irrazonables que transgredan el principio de razonabilidad y proporcionalidad…”.
Entonces resulta de suma importancia que el órgano jurisdiccional identifique claramente si la pretensión postulada se ajusta a los supuestos taxativos que se tramitan en la vía urgente.
4. Lo señalado tiene concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 26 del Texto Único Ordenado, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, en la que se señala que las demandas que no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, deben tramitarse por el proceso especial (en este caso debe considerarse que a partir del 15 de febrero de 2019 se modificó el artículo 25 de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificándose el epígrafe, identificándose como “Proceso ordinario”).
5. En ese sentido, de advertirse que la controversia no se debió llevar a cabo en vía del proceso urgente, el órgano jurisdiccional puede de oficio revisar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 25 del Texto Único Ordenado, de la Ley N.° 27584 y reconducir el proceso.
6. Al efecto, debe tenerse en cuenta el artículo 51 inciso 1) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, establece que: “Los jueces están facultados para (…) Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación.”
7. También debe considerarse lo establecido por el artículo 121, tercer párrafo, del Código Procesal Civil el cual establece que: «Mediante sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.”
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