Congruencia: Tribunal no puede revocar auto si la pretensión era declarar su nulidad [Casación 1219-2019, Huánuco]

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Fundamentos destacados: Decimoséptimo. Sobre esta resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación a foja 141. Ahora bien, teniéndose en cuenta que el objeto de la presente casación es dilucidar si se vulneró el precepto de limitación recursal, resulta pertinente examinar el escrito presentado por el representante del Ministerio Público. Así, revisado este, se aprecia que solicitó la nulidad del auto de primera instancia (por motivación insuficiente) y no la revocatoria; por lo tanto, se afectó el principio de congruencia recursal[3], previsto en el artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal.

Decimoctavo. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el principio de congruencia procesal, con lo cual se mella el derecho al debido proceso. El Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por motivación insuficiente; en ese sentido, dicha postura asumida por el representante de la legalidad limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, se ingresó a analizar la causa y se pasó a revocar el auto impugnado, esto es, se emitió una decisión extra petita, con indudable perjuicio al investigado Jhonny Joel Mauricio Prado. Con dicha decisión se inobservó el numeral 2 del artículo 419 concordante con el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal. En tal virtud, la casación debe ser estimada por la causal concedida. Consecuentemente, de conformidad con la competencia de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal[4], se amerita declarar la nulidad de la resolución de vista y ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir la decisión en alzada.


Sumilla: Principio de limitación recursal. a. Este precepto deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y su pretensión. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

b. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida.

c. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el precepto de limitación recursal y mella en forma simultánea el derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación, lo cual limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, este ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasó a revocar el auto impugnado y emitió una decisión extra petita. En tal virtud, la casación debe ser estimada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1219-2019, HUÁNUCO

Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Jhonny Joel Mauricio Prado contra el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que revocó el auto de primera instancia del trece de julio de dos mil diecisiete y, reformándolo, declaró infundado el sobreseimiento a su favor en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en perjuicio del Estado y del SO2 PNP Camilo Lenin Ramón Gabriel; en consecuencia, dispuso que se continúe con el proceso en su contra.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento acusatorio de foja 1 formulado contra Jhonny Joel Mauricio Prado como coautor de la comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravada mediante violencia, en agravio del Estado y del SO2 PNP Camilo Lenin Ramón Gabriel, se tiene:

1.1 El día veinte de diciembre de dos mil quince realizó actos de violencia, conjuntamente con sujetos no identificados, contra el SO2 PNP Camilo Lenin Ramón Gabriel, consistentes en: a) arrebatarle un documento que el policía tenía en la mano y b) abalanzarse sobre el policía, conjuntamente con dos sujetos de sexo masculino, y lograr arrebatarle uno de sus teléfonos celulares; en dicho forcejeo lo cogieron del uniforme y lograron romperle una parte de este; asimismo, trataron de derribarlo y arrebatarle su arma reglamentaria, luego de lo cual emprendieron la huida. Todo esto para impedir ser trasladado a la comisaría de Amarilis, tras haber sido conminado por el policía a que lo acompañase a dicha dependencia, luego de que fuera intervenido por conducir el vehículo de placa de rodaje W1D-274 realizando maniobras temerarias a alta velocidad y zigzagueando; aunado a ello, se negó a entregarle la documentación del vehículo y su licencia de conducir y no aceptó encontrarse con signos evidentes de haber ingerido licor. Producto de ello, el policía resultó con lesiones corporales que le requirieron incapacidad médico legal de atención facultativa de dos días e incapacidad médico legal de cinco días.

Segundo. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante la resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete (foja 116), declaró fundado el sobreseimiento deducido por la defensa de Jhonny Joel Mauricio Prado (en audiencia) y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento a favor del imputado por la presunta comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en agravio del Estado y del SO2 PNP Camilo Lenin Ramón Gabriel. Dispuso que se levanten las medidas coercitivas personales y reales que se hubieran expedido contra el citado imputado. Asimismo, ordenó que se archiven definitivamente los actuados, previa anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieran generado, debido a que a su criterio:

2.1 Se declaró fundado el sobreseimiento, ya que se corroboró la intervención que realizó el policía Camilo Lenin Ramón Gabriel al vehículo con las declaraciones del testigo directo del investigado, así como también de los familiares del intervenido, y se consideró que quien conducía el vehículo no era el investigado Jhonny Joel Mauricio Prado, sino una persona de edad avanzada, conforme lo señaló el testigo presencial directo; indicó que era una persona “gordita” de estatura baja de cincuenta a sesenta años; asimismo, señaló cómo hizo su aparición otra persona en dichos hechos, es decir, cómo bajó del vehículo esta persona de veinticinco a treinta años, refiriéndose al investigado, lo que ha sido corroborado también con las demás declaraciones.

2.2 Ahora bien, el policía Camilo Lenin Ramón Gabriel ha señalado en su declaración que las personas supuestamente le habían sustraído su celular al percatarse de que estaba filmando; asimismo, señaló que nuevamente lo despojaron de otro celular que tenía —es decir, en total dos celulares—; sin embargo, no detalló en qué forma logró comunicarse con la comisaría para pedir apoyo policial.

2.3 Por lo tanto, se advierten serias contradicciones y falta de sustento.

Tercero. El fiscal provincial penal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial de Huánuco interpuso recurso de apelación (foja 141) contra la resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete que declaró fundado el sobreseimiento requerido por la defensa del imputado Johnny Joel Mauricio Prado, señalando como fundamentos que:

3.1 Solo puede dictarse el sobreseimiento cuando la insuficiencia de elementos de convicción sea evidente o cuando no exista la posibilidad razonable de incorporar al juicio elementos de convicción.

3.2 En el presente caso no hay insuficiencia de elementos de convicción, por lo que debe declararse nula la apelada y reponer la causa al estado anterior en que tuvo lugar el vicio acotado.

Cuarto. La Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, mediante el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (foja 252), revocó la resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete que resolvió declarar fundado el sobreseimiento deducido por la defensa de Jhonny Joel Mauricio Prado y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento a favor del imputado por la presunta comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en agravio del Estado y del SO2 PNP Camilo Lenin Ramón Gabriel. Dispuso que se levanten las medidas coercitivas personales y reales que se hubieran expedido contra el citado imputado. Asimismo, ordenó que se archiven definitivamente los actuados, previa anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieran generado.

Y, reformándola, declaró infundado el sobreseimiento incoado a favor del acusado. En consecuencia, dispuso que el juez de la investigación preparatoria programe nueva fecha y hora para la prosecución de la audiencia de control de acusación conforme a ley y al estadio procesal. Sostuvo como fundamento que:

4.1 El juez de primera instancia no tuvo en cuenta los múltiples elementos de convicción que existen en el presente caso y sin justificación alguna los omitió; proceder con el cual ha desnaturalizado su función de juez de garantías en la etapa intermedia.

Quinto. Posteriormente, la defensa del imputado Jhonny Joel Mauricio Prado interpuso recurso de casación excepcional (foja 320), indicando que la Sala Suprema discrecionalmente evalúe si resulta necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial de los siguientes temas:

5.1 Que se desarrolle la facultad contenida en los artículos 409, numeral 1, y 419, numeral 2, del Código Procesal Penal, a fin de establecer si es posible resolver revocando la decisión cuando la pretensión es de nulidad y reposición del acto procesal. Además, pidió que se precise si la Sala está facultada para resolver de manera diferente a la pretensión de nulidad invocada y trasmutarla a una de revocatoria.

5.2 Precisa que la interpretación correcta del artículo 419, numeral 2, del aludido código es que la Sala Superior tiene la facultad de revocar el auto apelado siempre que esa haya sido la pretensión impugnatoria, lo que no se verificó en el caso, pues el Ministerio Público en su apelación solicitó la nulidad del auto de primera instancia por motivación insuficiente y no la revocatoria, por lo que al resolver de esta forma la Sala afectó la congruencia recursal, prevista en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal.

Sexto. Mediante el auto de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial de Huánuco declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto señalando que:

6.1 No cualquier tema discordante, que a criterio de las partes les resulte favorable, merece ser considerado para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

6.2 La verdadera finalidad del impugnante es cuestionar una decisión, como si la Sala Suprema fuera una tercera instancia.

Séptimo. La defensa del encausado Jhonny Joel Mauricio Prado interpuso recurso de queja contra el auto de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fecha trece de julio de dos mil diecisiete declaró infundada la solicitud de sobreseimiento que formuló, alegando lo siguiente:

7.1 Invocó el sentido interpretativo de la norma que estimó infringida conforme al artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal; que propuso que se desarrolle el alcance de la facultad del órgano revisor indicado en el artículo 409, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal, por lo que la Sala Superior no puede revocar una resolución si se pidió la anulación de esta; que, asimismo, se planteó la definición del estándar probatorio para acusar o pedir el sobreseimiento; y que, finalmente, una simple conminación verbal no tipifica el delito de violencia a la autoridad.

Octavo. Mediante la ejecutoria suprema emitida por la Sala Penal Permanente con fecha quince de abril de dos mil diecinueve: i) se declaró fundado el recurso de queja y ii) se concedió el recurso de casación, señalando que:

8.1 El recurso de apelación contiene una pretensión anulatoria, aunque incorporó argumentos de mérito acerca de los elementos de convicción y su suficiencia; el Tribunal Superior mencionó la pretensión anulatoria, analizó la causa y revocó el auto de vista.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Noveno. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación de fecha seis de mayo de dos mil veinte (foja 65 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por las causales previstas en el inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, precisando lo siguiente: el tema propuesto por el recurrente Mauricio Prado contiene un evidente interés casacional, pues permitirá establecer las facultades de la Sala Superior respecto a la pretensión impugnativa de las partes; asimismo, tendrá incidencia en el caso concreto, en que se verificó que la pretensión fiscal fue anulatoria, y así fue advertido por el Tribunal Superior, que, luego de analizar la causa, dispuso la revocatoria del auto de primera instancia. Finalmente, cabe precisar que el pedido sustentado por el casacionista fue como una inobservancia de la garantía del debido proceso, pero corresponde que sea abordado conforme a la causal prevista en el artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal (quebrantamiento de las normas procesales contenidas en los artículos 409, numeral 1, y 419, numeral 2, del citado código).

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación bien concedido.

III. Audiencia de casación

Décimo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el cinco de mayo del año en curso (foja 72 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Undécimo. Este Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación para desarrollar el siguiente tema:

11.1 Facultades de la Sala Superior respecto a la pretensión impugnativa de las partes.

Duodécimo. El derecho a recurrir se rige, a su vez, por preceptos o criterios que anteponen límites al pronunciamiento en alzada, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el de limitación recursal, el cual deriva del principio dispositivo[1], referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial, pues la audiencia de apelación no debe ser concebida como un nuevo plenario que soslaya encontrarse limitado su objeto y, en el mismo sentido, el pronunciamiento que de ella emane, esto es, por lo prefijado en el recurso y, en su caso, por el impugnante adhesivo[2].

Decimotercero. En nuestro ordenamiento jurídico, este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo texto es como sigue: “La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho”, concordante con el artículo 409, numeral 1, del mismo cuerpo legal, donde se prevé que “la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Esta norma, como puede advertirse, establece una excepción al principio de limitación, en cuya circunstancia el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, ello no puede ser utilizado en perjuicio del imputado (prohibición de la reforma en peor o non reformatio in peius). Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente  05975- 2008-PHC/TC, fundamento número 5, señala que:

El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación.

Decimocuarto. Pues bien, como hemos señalado antes, el principio de limitación recursal deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensiones postuladas. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Decimoquinto. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida.

Decimosexto. En el presente caso, la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, a foja 252, mediante el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, revocó la resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que resolvió declarar fundado el sobreseimiento deducido por la defensa de Jhonny Joel Mauricio Prado y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento a favor del imputado por la presunta comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en agravio del Estado y del SO2 PNP Camilo Lenin Ramón Gabriel. Y, reformándolo, declaró infundado el sobreseimiento incoado a favor del acusado.

Decimoséptimo. Sobre esta resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación a foja 141. Ahora bien, teniéndose en cuenta que el objeto de la presente casación es dilucidar si se vulneró el precepto de limitación recursal, resulta pertinente examinar el escrito presentado por el representante del Ministerio Público. Así, revisado este, se aprecia que solicitó la nulidad del auto de primera instancia (por motivación insuficiente) y no la revocatoria; por lo tanto, se afectó el principio de congruencia recursal[3], previsto en el artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal.

Decimoctavo. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el principio de congruencia procesal, con lo cual se mella el derecho al debido proceso. El Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por motivación insuficiente; en ese sentido, dicha postura asumida por el representante de la legalidad limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, se ingresó a analizar la causa y se pasó a revocar el auto impugnado, esto es, se emitió una decisión extra petita, con indudable perjuicio al investigado Jhonny Joel Mauricio Prado. Con dicha decisión se inobservó el numeral 2 del artículo 419 concordante con el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal. En tal virtud, la casación debe ser estimada por la causal concedida. Consecuentemente, de conformidad con la competencia de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal[4], se amerita declarar la nulidad de la resolución de vista y ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir la decisión en alzada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación —por quebrantamiento de las normas procesales: inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal— propuesto por la defensa del encausado Jhonny Joel Mauricio Prado contra el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que revocó el auto de primera instancia del trece de julio de dos mil diecisiete y, reformándolo, declaró infundado el sobreseimiento a su favor en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en perjuicio del Estado y del SO2 PNP Camilo Lenin Ramón Gabriel; en consecuencia, dispuso que se continúe con el proceso en su contra.

II. CASARON el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, que revocó la resolución del trece de julio de dos mil diecisiete, la cual declaró fundado el sobreseimiento deducido por la defensa de Mauricio Prado; y, reformándola, declaró infundado el sobreseimiento incoado.

III. ORDENARON que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Penal Superior.

IV. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia pública, que se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder acorde a lo dispuesto.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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