Fundamento destacado: Décimo tercero. Sobre el particular, consta en autos que la demandante dejó de prestar servicios para la demandada el veintiséis de julio de dos mil once, conforme Carta número 1311-2011-DRH-DGA/CR de fecha diecinueve de julio de dos mil once y mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima procedió a revocar la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Constitucional y reformándola la declaró fundada en parte, ordenando que la entidad demandada cumpla con reincorporar a la demandante en las labores habituales que venía desempeñando antes del cese, es así que con fecha tres de junio de dos mil quince fue reincorporada a la entidad demandada conforme se advierte del Acta de Reposición. En resumen, la actora estuvo sin vínculo laboral arbitrariamente desde el veintiséis de julio de dos mil once al tres de junio de dos mil quince, un aproximado de cuatro años.
Décimo cuarto. Siendo así, está probado la existencia del daño, el cual se sustentó en la decisión arbitraria de la demandada de cesar a la trabajadora, lo cual le generó un daño, pues no puede asumirse que un trabajador que es despojado de su fuente de vida y subsistencia, no pueda haber sentido un menoscabo en su vida, por tanto, el daño fue real y manifiesto. En consecuencia, corresponde desestimar la causal procedente referida a la infracción normativa del artículo 1331 del Código Civil.
Sumilla. Se considera la remuneración dejada de percibir como un baremo a tomar en cuenta para determinar el quantum indemnizatorio, pero que no sujeta al juez a una cuantificación aritmética, sino a establecerlo estimativamente con un criterio de ponderación.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 508-2021
LIMA
Indemnización por daños y perjuicios y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés
VISTA, la causa número quinientos ocho, guion dos mil veintiuno, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la parte demandada, Congreso de la República del Perú, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos noventa a cuatrocientos cuatro), que confirmó y revocó la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y siete), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ruth Irene Levano Acosta, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil veinte (fojas setenta y siete a ochenta y uno), se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las causales de:
i) Vulneración del artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Perú;
ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1331 del Código Civil;
iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332 del Código Civil.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión.- Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (fojas cuatro a treinta), se tiene que la parte demandante pretende, se ordene a la entidad demandada, cumpla con el pago de una indemnización por lucro cesante compuesta por todas las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que duró el despido incausado hasta la fecha de efectiva reposición el día diecinueve de junio de dos mil quince; así también solita el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir durante el despido, incluyendo los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos otorgados en la entidad demandada, desde el despido hasta la fecha de efectiva reposición, cuyo monto asciende a S/ 381 525.63 (trescientos ochenta y un mil quinientos veinticinco con 63/100 soles). Asimismo, solicita el pago de S/ 50 000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles) por concepto de indemnización por daño moral, y se ordene a la entidad demandada que, conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 54 del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, cumpla con acumular el periodo vacacional trunco – por ocasión del despido inconstitucional sufrido – con el tiempo de servicio prestado con posterioridad a su reposición, más el pago de intereses legales y costos con costas del proceso.
[Continúa…]
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