El Congreso no puede, en virtud del principio de competencia, aprobar tributos con fines predeterminados; no obstante, esto se relativiza si se trata de otro tipo de exacciones (diferentes a los impuestos) como una contribución especial a un fondo previsional [Exp. 01473-2009-PA/TC, f. j. 30]

Fundamento destacado: 30. En cuanto a la presunta vulneración del principio de competencia en materia tributaria, la lectura de la Constitución debe ser conjunta tratándose del análisis de los artículos 74° y 79°, cuya vulneración ha sido alegada por las empresas demandantes, entendiéndose que cuando la norma establece que el Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, se está refiriendo únicamente a los impuestos, situación que se relativiza tratándose de otro tipo de exacciones como sería el caso de la contribución especial al Fondo Previsional de los hombres de mar; por ello, no se ha vulnerado este principio.


EXP. N° 01473-2009-PA/TC
LIMA
AUSTRAL GROUP S.A.A. y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Austral Group S.A.A. y otros contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1498, su fecha 29 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 29 . de abril de 2005, las empresas Austral Group S.A.A., Grupo Sindicato Pesquero S.A., Alexandra S.A.c., Pesquera Exalmar S.A., Pesquera Industrial El Ángel S.A., Pesquera Diamante S.A., Pesquera Rubí S.A., Epesca S.A., Tecnológica de Alimentos S.A., Pacific Fishing Busines S.A.c., Negociación Pesquera del Sur S.A., Empresa Pesquera Puerto Rico S.A.c., Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A., Corporación Pesquera Inca S.A., Pesquera Hayduk S.A., Corporación del Mar S.A., Productos Marinos del Pacífico Sur S.A., Pesquera Polar S.A., Consorcio Malla S.A., Corporación Pesquera Coishco S.A., Corporación Refrigerados Iny S.A.(en adelante «Las Pesqueras») interponen demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (en adelante «La Caja» o CBSSP) solicitando que;

a) Se deje sin efecto las cartas notariales cursadas a todas las empresas demandantes a partir del 4 de febrero de 2005, por las cuales se les exige que presenten Declaración Jurada liquidando los adeudos impagos en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes, debiendo tenerse en cuenta que dichas obligaciones tienen carácter de título ejecutivo;

b) Asimismo, se declare inaplicable la Ley N° 28193- «Ley de Prórroga: Plazo ·de vigencia del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador» y su modificatoria, la Ley N° 28320- «Ley que amplía el plazo a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 28193», que restituyen la vigencia del aporte de US $0.26 (veintiséis centavos de dólar) por tonelada métrica de pescado a efectuar por las pesqueras al Fondo de Jubilación de la Caja.

Consideran que dichos actos constituyen una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, de igualdad, a la libre iniciativa privada, de propiedad; y a los principios constitucionales de jerarquía normativa, competencia en materia tributaria, legalidad e interdicción de la arbitrariedad.

Contestación de la Demanda

La Caja contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por los demandantes, en tanto el aporte denominado «Participación en Pesca» no es un tributo, sino una contribución.

Señala, además, que debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo no es una vía específica, igualmente satisfactoria, para declarar la inconstitucionalidad de las normas.

Adicionalmente, en cuanto al fondo de la pretensión, refiere que la obligación de las demandantes no es directa, sino que proviene de una actuación como retenedor de un recurso económico que inicialmente perteneció a los trabajadores pesqueros.

Sentencia de Primera Instancia

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que las normas que se solicita inaplicar son heteroaplicativas, y que consecuentemente, el amparo no se constituye como la vía igualmente satisfactoria; agrega que los supuestos actos de amenaza materializados en las cartas notariales no son tales, en tanto no contienen una suma líquida o liquidable que pueda ser materia de ejecución, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales con la sola emisión de las cartas.

Sentencia de Segunda Instancia

De otro lado, la recurrida revoca la apelada y reformándola, la declara infundada, sosteniendo que la Caja no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales y principios constitucionales señalados por el demandante.

El Tribunal Constitucional emite resolución con fecha 13 de noviembre de 2007, declarando nulo el concesorio del recurso agravio constitucional y todo lo actuado posteriormente, al considerar que no se ha puesto fin a la instancia anterior, debido a que la resolución no contó con los tres votos en un mismo sentido.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, emite nuevo pronunciamiento declarando infundada la demanda en el sentido de que las normas en cuestión están plenamente justificadas ya que fueron expedidas en un marco de régimen de excepción al tratarse de contribuciones de naturaleza previsional en las cuales prima el criterio de solidaridad. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, sostiene que no hay ninguna prueba que acredite tal violación.

[Continúa…]

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