Fundamento destacado: 17.- Asimismo, la parte demandada señala como agravio que, “no se ha tenido en cuenta que los demandantes empezaron a ocupar un área mayor lo cual ellos mismos reconocen, con lo que han demostrado la existencia de conflictos y no posesión pacífica”; al respecto, cabe hacer mención lo señalado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República en la Casación N° 4375-2018 Lima Norte sobre la posesión pacífica que, “la referida pacificidad se expresa, no en la forma cómo se ingresó a poseer sino como se permaneció en la posesión, de allí que el fundamento 44.b del Segundo Pleno Casatorio Civil citando a Manuel Albaladejo haya expuesto: “La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas”. Dicho esto, se colige que la posesión será pacífica, no solo cuando no se mantenga por la fuerza, sino también cuando exista abandono por parte del propietario, pues la usucapión en el fondo constituye una manera de castigar al propietario que abandonó el bien; de allí que encontrándonos ante el probable despojo del derecho constitucional de propiedad, cualquier acción del propietario que denote la defensa de su derecho de propiedad debe ser considerado como un acto perturbatorio de la pacificidad”. En ese sentido, corresponde analizar si la posesión de los demandantes se mantiene por la fuerza y si los propietarios abandonaron el bien; al respecto, revisado los medios probatorios señalados en el considerando trece de la presente resolución no se advierte que la parte demandada le haya requerido a los demandantes la devolución del bien, ahora si bien existiría discrepancia entre las partes sobre la ocupación de un área adicional que los demandantes estarían ocupando de propiedad de la parte demandada; sin embargo, en el presente proceso los demandantes solicitan se les declare propietarios del bien inmueble ubicado en el Jr. Huánuco N° 382, 384-A, 386 y 392, sub lote N° 04, distrito, provincia y departamento de Huánuco, con un área de 173.67 m2, más no solicitan de un área mayor; por lo que siendo así, también debe desestimarse dicho argumento impugnatorio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO
SALA CIVIL PERMANENTE
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00489-2018-0-1201-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA
TERCERO : COLINDANTE MANUEL GARCIA, CRUZ COLINDANTE RENZO RUIZ, REFULIO
COLINDANTE ERICK MOISES RUIZ, REFULIO COLINDANTE JESUS VICTOR VILLARREAL, VILLARREAL
DEMANDADO : GARCIA GOMEZ, EDDA MARITZA GARCIA RAFAELO, JACQUELINE PAMELA
GOMEZ MILLAN DE GARCIA, MELECIA GARCIA GOMEZ DE PALOMARES, IRIS GUADALUPE
DEMANDANTE : REFULIO HUACCHO, DILMER ELI LOZANO LUCERO, CONSUELO FELISA
Resolución Número: 21
Huánuco, treinta de junio Del año dos mil veintiuno.-
VISTOS: En Audiencia Pública, la misma que ha concluido con el acuerdo de dejar la causa al voto; se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación: La Sentencia N° 58-2020, contenida en la Resolución N° 15 de fecha 19 de octubre de 2020 (fs. 303 a 318), en el extremo que resuelve:
1) “Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas setenta y nueve y siguientes, interpuesta por DILMER ELI REFULIO HUACCHO Y CONSUELO FELISA LOZANO LUCERO contra IRIS GARCÍA GOMEZ, JACQUELINE PAMELA GARCÍA RAFAELO, EDDA MARITZA GARCÍA GOMEZ Y MELECIA GOMEZ VIUDA DE GARCÍA sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
2) DECLARO a las personas DILMER ELI FEFULIO HUACCHO Y CONSUELO FELISA LOZANO LUCERO como propietarios por prescripción del bien inmueble ubicado en el Jr. Huánuco No 382, 384, 384-A, 386 y 392, sub lote No 04, del Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco que cuenta con un área de 173.67 del inmueble inscrito en la Partida Electrónica No 07038936 del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco.
3) ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia SE CURSEN los partes correspondientes para la inscripción de la sentencia en la Partida Registral número 07038936 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huánuco.
4) CON COSTAS Y COSTOS del proceso”.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2020 (fs. 330 a 333), la demandada Melesia Gómez Millán de García, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, a fin de que sea revocada; argumentando concretamente lo siguiente:
– Se habría valorado erróneamente los medios probatorios presentados por la parte demandante, ya que si bien es cierto ellos presentan una declaración de impuesto predial este declara que se paga con la numeración del Jr. San Martín N° 856, mencionando que la Municipalidad al ver que es un predio colindante con su otra propiedad materia de litis decide unir el pago de autovaluo, lo cual es totalmente falso.
– No se ha tenido en cuenta que los demandantes empezaron a ocupar un área mayor lo cual ellos mismos reconocen, con lo que han demostrado la existencia de conflictos y no posesión pacífica.
– No se ha respetado el debido proceso, por cuanto no se ha valorado todos los medios probatorios, no se ha valorado ni de manera individual, tampoco se ha mencionado o considerados en los fundamentos de la sentencia.
III. CONSIDERANDO:
1. El derecho a la Pluralidad de Instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con lo cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior; acorde con este derecho fundamental el artículo 364° del Código Procesal Civil, faculta a las partes o terceros legitimados a recurrir en vía de apelación por ante el superior, a efectos de que examine la resolución que le cause agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Es decir, por apelación –como señala Hernando Devis Echandía – se entiende el recurso ante el Superior para que revise la providencia (resolución) del inferior y corrija sus errores; pues “el tribunal [el superior] de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción”.
2. Considerando que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquel que pertenece a
todo sujeto de derecho y le permite estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y se concluya con una decisión objetivamente justa; aun cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses. Por ello la configuración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho Constitucional en el ordenamiento jurídico Peruano es incuestionable, debido a que ha sido reconocido expresamente en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…). La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”. No obstante, de lo señalado se colige que si bien este derecho implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, ésta tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial en cada acto procesal acorde con las pretensiones que se formulan, pues lo verdaderamente trascendental es que el justiciable tiene derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para ello.
[Continúa…]