Fundamento destacado. Decimotercero. En En efecto, el ad quem mencionó que existía una relación interpersonal entre cónyuges —el procesado y la agraviada se encontraban separados cuando sucedió el hecho— y que el acusado le reclamaba a la agraviada sobre el paradero de sus hijos, así como sobre los alimentos.
∞ Cabe añadir que el escenario previo a la agresión física fue una agresión verbal mutua entre excónyuges, en la que se encontraba presente la menor hija de ambos, ese escenario fue escalando hasta que se produjo la agresión física contra la agraviada. Incluso, la agraviada señaló que no era la primera vez que la insultaba y que esa situación se había producido con anterioridad.
∞ Resulta evidente la diferencia física entre la agraviada y el procesado, aspecto que coloca en una situación de desventaja a la primera frente al evento de violencia.
∞ Se tiene que el procesado reaccionó de manera violenta contra la agraviada, llegando a acometerla físicamente, sin reparar en las consecuencias de su actuar impropio, cuyos daños a la integridad física de la agraviada se han visto plasmados en el certificado médico-legal, que evidencia que presenta lesiones físicas traumáticas externas que datan del catorce de marzo de dos mil veinte, ocasionadas por agente contuso, prescribiéndose un día de atención facultativa por dos de incapacidad médico-legal, lo que, como se dijo, pone de relieve una relación asimétrica entre el procesado y la agraviada, y determina que el hecho es típico.
∞ Utilizar el término conflictos conyugales para identificar contextos de desavenencias o discusiones, generalmente económicas, cuando no pasionales o celotípicas, entre una pareja de esposos, convivientes o progenitores de alguna prole, no puede servir de pretexto para disimular o precipitar una evidente agresión. Algunas veces, cuando se trata de casos limítrofes —como cuando solo son discusiones verbales—, esto podría ser difícil de distinguir, pero en el caso de la vis absoluta —con rastros de agresión física— es imposible de admitir. Tanto más si el legislador no previó, en casos de violencia contra la mujer o cualquier integrante familiar, la existencia de causas de justificación o excusas absolutorias que —se insiste— es imposible que sean apreciadas de ese modo cuando se trata de violencia física — incluyendo la obligación a intoxicarse o ingerir drogas— porque el mero uso de la fuerza física contra otra persona, en el contexto de violencia familiar es patente signo de prevalimiento y de una relación de poder o asimetría. Tal alegato e hipótesis jurídica es de imposible recepción en la dogmática jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Sumilla. La acreditación de la violencia familiar en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder
I. La conducta desplegada se configurará cuando el agente —en este caso, un integrante del grupo familiar— produzca lesiones en el cuerpo de la víctima, que generen menos de diez días de asistencia o descanso, o cuando cause afectación psicológica en el sujeto pasivo —que puede ser la mujer por su condición de tal o cualquier integrante del grupo familiar—, siempre en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, cuando se trate del escenario de violencia familiar. La fórmula legislativa es clara, el dispositivo normativo anuncia o informa el escenario a verificar en esta clase de conductas.
II. Por su lado, el Acuerdo Plenario n.o 9-2019/CIJ-116, fundamento uno, inciso 9, señala que la violencia contra los integrantes del grupo familiar se erige como cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
III. Dicho esto, en el caso, a partir de las pruebas recabadas se alcanza a acreditar que los hechos denunciados se habrían suscitado en un contexto de violencia familiar derivada de una relación de poder. Es verdad que los operadores jurídicos no mencionaron textualmente tal escenario, pero la valoración de la prueba analizada determinó la concurrencia de ese elemento para dotar de tipicidad al suceso criminal. Asimismo, la prueba analizada por el a quo y lo expuesto por el ad quem —aunque de forma diminuta, pero suficiente— acreditan la presencia del elemento típico referido.
IV. Conforme a lo expuesto, se verifica que no se afectó el deber de motivación, por cuanto existen argumentos suficientes que explican la presencia del elemento típico cuestionado. La presencia de una relación de poder para configurar la violencia familiar descarta el escenario o la presencia de un conflicto familiar, como sostiene el encausado, aspecto que también descarta que el pronunciamiento emitido se haya apartado de la doctrina jurisprudencial. Después, es tolerable la motivación breve o concisa, con tal que la decisión se explique, aunque fuera lacónicamente, por sus fundamentos de decisión [ratio decidendi]. La Sala Suprema puede enmendar ese yerro intrascendente, robusteciendo el razonamiento precario de las instancias de mérito, según la interpretación supletoria que fluye del artículo 396 del Código Procesal Civil.
V. En ese sentido, el recurso de casación promovido debe ser declarado infundado y no se casará la sentencia de vista por las causales 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1764-2022, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado MIJAÍL GONZALES OSORIO contra la sentencia de vista del veintiuno de junio de dos mil veintidós (foja 101), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 45), que lo condenó como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Cynthia Vanessa Rojas Olano, a dos años de pena privativa de libertad, convertida en 104 (ciento cuatro) jornadas de prestación de servicios a la comunidad, y fijó en S/ 800 (ochocientos soles) la suma por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La señora fiscal provincial formuló acusación directa (foja 1) contra MIJAÍL GONZALES OSORIO como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar (previsto en el artículo 122-B, y la agravante del inciso 7 del segundo párrafo del mismo artículo, del Código Penal, en concordancia con el inciso 1 del primer párrafo del artículo 108-B del mismo cuerpo normativo: contexto de violencia familiar), en perjuicio de Cynthia Vanessa Rojas Olano; y solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de dos años e inhabilitación por el periodo que dure la sentencia; asimismo, solicitó la suma de S/ 800 (ochocientos soles), como reparación civil a favor de la agraviada.
∞ Luego se dictó el auto de enjuiciamiento del trece de mayo de dos mil veintiuno (foja 13), en los mismos términos de la acusación directa.
Segundo. Realizado el juzgamiento por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, mediante sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 45), se condenó a MIJAÍL GONZALES OSORIO como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Cynthia Vanessa Rojas Olano, a dos años de pena privativa de libertad, convertida en ciento cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad, y fijó en S/ 800 (ochocientos soles) la suma por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, el procesado GONZALES OSORIO interpuso recurso de apelación (foja 53 del cuaderno de debate). Dicha impugnación fue concedida por auto del ocho de abril de dos mil veintidós (foja 71). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. En la audiencia de apelación no se realizó el ofrecimiento de medios probatorios, tampoco se oralizó pieza procesal, pero se examinó al procesado al encontrarse presente. Seguidamente, los sujetos procesales concernidos expusieron los alegatos finales, según emerge del acta del siete de junio de dos mil veintidós (foja 84). En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del veintiuno de junio de dos mil veintidós (foja 101), confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 45).
Quinto. Ante la sentencia de vista acotada, la defensa técnica del procesado GONZALES OSORIO promovió recurso de casación (foja 111). A través del auto del catorce de julio de dos mil veintidós (foja 132), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.
§ III. Procedimiento en la instancia suprema
Sexto. Mediante decreto del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 90 del cuaderno supremo), se corrió traslado del recurso. Acto seguido, se emitió el decreto del cinco de marzo de dos mil veinticuatro (foja 94 del cuaderno supremo), que fijó fecha para la calificación del recurso de casación el doce de abril de dos mil veinticuatro (foja 96 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación. Posteriormente, recabados los actuados, el veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (foja 124 del cuaderno supremo), se señaló fecha de audiencia para el treinta de septiembre del presente año.
Séptimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El tópico que amerita pronunciamiento se encuentra delimitado en el fundamento quinto de la calificación del recurso de casación (foja 96 del cuaderno supremo) y señala lo siguiente:
Se cuestiona la correcta determinación y subsunción de la conducta ilícita de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar en el “contexto de violencia familiar” (como elemento constitutivo del tipo penal), dado que la Ley n.o 30364, en su artículo 6, regula que esta se debe producir en una relación de “responsabilidad, confianza o poder”, lo cual aclararía los escenarios de “conflictos conyugales” y los referidos al “contexto de violencia familiar” propiamente; propuesto así, corresponde verificarlas y desarrollar doctrina jurisprudencial a fin de determinar si hay afectación del deber de motivación, apartamiento de doctrina jurisprudencial y, como voluntad impugnativa, verificar la vulneración de la norma material (inciso 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal). Es un caso típico sujeto al análisis desde los motivos casacionales de infracción de garantía constitucional, de precepto material y de apartamiento de doctrina jurisprudencial.
∞ El motivo casacional es el previsto en el artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal, para desarrollo de doctrina jurisprudencial.
Segundo. En síntesis, se atribuyó como fáctico lo que sigue:
MIJAÍL GONZALES OSORIO agredió físicamente a su esposa Cynthia Vanessa Rojas Olano causándole lesiones corporales descrita[s] en el Certificado Médico Legal n.o 006185-VFL del quince de marzo de dos mil veinte, que describe: “tumefacción equimótica de 3.5×0.3 cm de coloración violácea tenue, localizado en cara postero lateral extrema de mano izquierda” concluyendo que la agraviada “presenta huellas de lesiones traumáticas corporales externas de origen contuso, requiriendo 1 día de atención facultativa y 02 de incapacidad médico legal”. Lesiones que sufrió la agraviada producto de los hechos ocurridos el catorce de marzo de dos mil veinte a las 18:00 horas aproximadamente, en el exterior de su domicilio ubicado en la urbanización Los Sauces-Pimentel, cuando la agraviada y su hija se encontraban paseando, instantes en que aparece el imputado en un taxi y de manera inexplicable comenzó a insultar a la agraviada: “fájate bien los huevos, trabaja ociosa, aprende a ser una mujer, eres una mierda, eres una cagada” y otro[s] términos frente a la gente y su menor hija, después le propinó jalones de los brazos y empujones, los que le ocasionó las lesiones antes descritas. Todo ocurrió en presencia de su menor hija de iniciales D. V. G. R. (13).
Tercero. No se discuten los hechos base ocurridos el catorce de marzo de dos mil veinte, ni la entidad de la lesión sufrida por la víctima, lo que corresponde es determinar si los hechos que configuran el suceso criminal plasmado en la acusación, esto es, agresión física contra la agraviada como integrante del grupo familiar por parte del procesado, que le ocasionó lesiones traumáticas (tumefacción equimótica de 3.5×0.3 cm de coloración violácea tenue, localizado en cara postero lateral extrema de mano izquierda) y requirió un día de atención facultativa por dos de incapacidad médico-legal, pueden subsumirse en el artículo 122-B del Código Penal; en específico, si el suceso se produjo en un contexto de violencia familiar, que se encuentra previsto, a su vez, en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal.
Cuarto. Así, el aludido artículo 122-B del Código Penal regula la referida conducta en los siguientes términos:
El que de cualquier modo causa lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso […] o algún tipo de afección psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquier de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, será […].
Quinto. Por su parte, el artículo 108-B, primer párrafo, del Código Penal, fija como elementos de contexto, lo siguiente: 1) violencia familiar, 2) coacción, hostigamiento o acoso sexual, 3) abuso de poder o confianza, y 4) cualquier forma de discriminación contra la mujer.
∞ En el caso concreto, el elemento atribuido es el de violencia física en un contexto de violencia familiar.
Sexto. El Texto Único Ordenado de la Ley n.o 30364, Ley para prevenir, erradicar y sancionar actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, ha previsto, en su artículo 6, la definición de violencia contra los integrantes del grupo familiar:
La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar [el resaltado es nuestro].
Séptimo. Asimismo, la referida Ley n.o 30364, en su artículo 8, ítems a), define la violencia física en los términos expuestos a continuación:
La acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
Octavo. El reglamento de la Ley n.o 30364, mediante su artículo 4, inciso 4, a su vez refiere lo siguiente:
La violencia hacia un o una integrante del grupo familiar es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante del grupo familiar hacia otro u otra [el resaltado es nuestro].
[Continúa…]