Fundamento destacado: 10. Por su parte, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia (cfr. Sentencia 00005-2005-CC/TC y Sentencia 00001-2010-CC/TC) el denominado conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, el cual ha clasificado en:
(i) Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce su competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional; y,
(ii) Conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, que se produce cuando los órganos constitucionales tienen entrelazadas sus competencias en un nivel tal que uno o ninguno de ellos puede ejercer debidamente sus competencias sin la cooperación del otro. Los conflictos por menoscabo de atribuciones se presentan cuando una entidad estatal, al ejercer indebidamente sus competencias, entorpece la labor de otra sin haber invadido, en rigor, la esfera de sus competencias. En este supuesto, no se discute la titularidad de una competencia determinada, sino la forma en la que esta se ejerce material o sustancialmente.
Pleno. Sentencia 137/2024
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00004-2023-CC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16 de abril de 2024
Caso de las competencias del Ministerio Público en materia de actos de administración interna
MINISTERIO PÚBLICO C. JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Asunto
Demanda de conflicto competencial respecto de las aperturas de
investigaciones preliminares en contra de la Fiscal de la Nación
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIERREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 16 de agosto de 2023, el Ministerio Público, debidamente representado por la fiscal de la nación, interpone demanda de conflicto de competencia contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ), alegando que dicha institución viene llevando a cabo una serie de investigaciones preliminares en su contra como titular del Ministerio Público, partiendo de incorrectos criterios interpretativos, que menoscaban sus competencias constitucionales.
Por su parte, con fecha 16 de octubre de 2023, la presidenta de la JNJ contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por la representante del Ministerio Público son los siguientes:
– La fiscal de la nación alega la existencia de un conflicto competencial porque la Junta Nacional de Justicia, al ejercer su facultad sancionadora, ha menoscabado las competencias exclusivas de la titular del Ministerio Publico, lo que se evidencia, a su juicio, con la expedición de las siguientes resoluciones que disponen la apertura de investigaciones preliminares:
(i) La Resolución 072-2023-JNJ, de fecha 23 de febrero de 2023, emitida por la presidenta de la Junta Nacional de Justicia en la Investigación Preliminar 001-2023-JNJ (Denuncia 1209-2022-JNJ), que dispuso la apertura de una investigación preliminar contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como fiscal de la nación.
(ii) El extremo de la Resolución 403-2023-JNJ, de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la presidenta de la Junta Nacional de Justicia en la Investigación Preliminar 008-2023-JNJ (Denuncias 1033- 2022-JNJ y 088-2023-JNJ acumuladas), en el que dispuso la apertura de una investigación preliminar contra la Sra. Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como fiscal de la nación.
(iii) La Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 2023 (Investigación Preliminar 001-023-JNJ e Investigación Preliminar 008-2023-JNJ), emitida por la instructora de la Junta Nacional de Justicia, doña Luz Inés Tello de Ñecco, que dispone “Acumular de oficio la Investigación Preliminar N001-2023, a la Investigación Preliminar N.º 008-2023, toda vez que ambos expedientes se encuentran en etapa de evaluación de parte del órgano instructor, para la emisión del informe que justifica si corresponde o no abrir procedimiento disciplinario contra Liz Patricia Benavides Vargas, en su condición de Fiscal de la Nación y otros”.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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