Fundamento destacado: 3.23. En ese sentido, en cuanto al argumento referido a que el señor Julián Francisco Díaz Guapache cuenta con mayor experiencia en el cargo, ello se desvirtúa con la revisión de las boletas de pago presentadas por UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C., donde se advierte que ambos trabajadores ingresaron a laborar a la empresa inspeccionada en el año 2016, ostentando el cargo de “ASESOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS”, y en cuanto a alegar que el área donde laboran es diferente (área de pregrado y área de posgrado), ello no justifica la discriminación remunerativa en perjuicio del trabajador Marlon Alonso Zeña Zumarán, debido a que, se constató que existen seis (06) trabajadores que laboran en el área de pregrado junto con el trabajador Julián Francisco Díaz Guapache, con el mismo cargo de asesor de servicios educativos, ganando una remuneración menor a éste.
3.24. Asimismo, en cuanto a que el trabajador Julián Francisco Díaz Guapache cuenta con mayor carga laboral en el área de pregrado, se evidencia que el apelante no ha presentado documentación que acredite de manera objetiva la carga laboral asignada a ambos trabajadores comparados, así como las razones por las cuales existía diferencia remunerativa entre los mismos, efectuando un trato discriminatorio en el otorgamiento de remuneraciones (haber básico) a su trabajador Marlon Alonso Zeña Zumarán, por cuanto venía aplicando una política de pago de remuneraciones, cuya distribución creó diferencias remunerativas no razonables, situando a dicho trabajador en desventaja remunerativa, lo cual resultó discriminatorio contra el denunciante.
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
Intendencia Regional de Lambayeque
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073 – 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE SANCIONADOR: N° 417-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
SUJETO RESPONSABLE: UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C.
RUC: 20479748102
MATERIA : RELACIONES LABORALES Y LABOR INSPECTIVA
Chiclayo, nueve de marzo del dos mil veintitrés.
VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C. (en adelante “el apelante”), contra la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRELAM/SISA de fecha 28 de octubre del 2022, en el marco del procedimiento sancionador N° 417-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante LGIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificado por los Decretos Supremos N° 007-2017- TR, N° 015-2017-TR, N° 016-2017-TR y N° 001-2018-TR (en adelante RLGIT);
I. ANTECEDENTES
De las actuaciones inspectivas
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LAM de 21 de febrero del 2022, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto al sujeto inspeccionado UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C., con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 280-2022-SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 07 de abril del 2022 (en adelante el Acta de Infracción), en la cual se propuso sanciones económicas a la inspeccionada, por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
De la resolución apelada
1.2. Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRELAM/SISA de fecha 28 de octubre del 2022, mediante la cual la Sub Intendencia de Sanción resolvió imponer una multa a la inspeccionada por la suma de S/ 302,105.00 soles (Trescientos Dos Mil Ciento Cinco y 00/100 Soles), por haber incurrido en las infracciones que se detallan a continuación:
(*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2022 es de S/ 4,600.00, según D.S. N° 398-2021-EF.
(**) Conforme al segundo párrafo del art. 48.1-C del RLGIT, la cual establece:
“Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48°, aplicándose una sobretasa del 50%”.
(***) Conforme al primer párrafo del art. 48.1-C del RLGIT, la cual establece:
“Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25° […] del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa».
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 10 de febrero del 2023, el inspeccionado UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C., interpuso Recurso de Apelación contra la resolución de primera instancia, con los principales argumentos que se detallan a continuación:
a) No se hace una respectiva valoración del caso en mención, no se desglosa bajo una buena motivación de fundamentos de la Sub Intendencia.
b) Los asesores de venta de la unidad de posgrado son Jeanet Bremer Manosalva Medina con remuneración de S/1,500, Jimmy Percy Ubillús Agurto con remuneración S/ 1,607 y Marlon Alonso Zeña Zumarán con remuneración S/1,400; siendo que, no reconocemos que los trabajadores perciban remuneraciones diferenciadas, ya que el sr. Julián Francisco Díaz Guapache no se ubica como asesor de venta de unidad de posgrado, debido a que es asesor de servicios educativos en el área de pregrado, área que cuenta con mayor carga laboral y funciones distintas, además de ostentar años de experiencia en el cargo que se pueden corroborar en su hoja de vida, en ese sentido, existen razones objetivas y razonables que justifican la diferencia salarial entre los trabajadores Marlon Alonso Zeña Zumarán y Julián Francisco Díaz Guapache.
c) La multa que se nos imputa es excesivamente desproporcionada por vulnerar nuestro derecho a una correcta interpretación y análisis del caso.
III. CONSIDERANDO
Finalidad y objeto del Sistema de Inspección del Trabajo.
3.1. Previo al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, es preciso señalar que uno de los fines del Estado es velar por el bien común y garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas, los cuales se manifiestan en diversos aspectos de la vida social como el trabajo, actividad necesaria e indispensable que realiza una persona para garantizar su subsistencia y la de su familia.
3.2. En ese sentido, el Estado regula las condiciones necesarias que debe cumplir toda relación laboral entre particulares, reconociendo derechos y deberes que asisten a empleadores como a trabajadores tanto a nivel individual como colectivo; sin embargo, no basta tener una normatividad específica y especializada para alcanzar los fines acotados, sino que resulta necesario supervisar y verificar el cumplimiento de dichas normas laborales y de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las facultades que la ley reconoce, de conformidad con el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
3.3. Siendo así, el segundo párrafo del artículo 10° de la LGIT establece que “la Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una orden de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo o del Gobierno Regional, de una petición razonada de otros jurisdiccionales o del sector público, de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo”, constituyéndose así en un servicio encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan dentro del marco normativo que reconoce el artículo 4° de la LGIT a los Inspectores de Trabajo, siendo competentes para fiscalizar a las empresas, a los centros de trabajo, y en general, a los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador pertenezca al sector público o privado, siempre y cuando sus trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
[Continúa…]
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