La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la improcedencia del hábeas corpus presentado por la Federación de Abogados a favor del expresidente Pedro Castillo para que se ordene su libertad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 08912-2022-0-1801-JR-DC-02
DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DEL PERÚ
a favor de José Pedro Castillo Terrones y otro
DEMANDADO: ▪ HARVEY COLCHADO HUAMANI
▪ LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS
MATERIA: HABEAS CORPUS
LA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR ORDOÑEZ ALCANTARA -AL CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES CUEVA CHAUCA Y SUAREZ BURGOS, SON COMO SIGUEN:
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Lima, diecisiete de abril Del año dos mil veintitrés.
VISTOS Con razón que antecede. Es materia de grado la apelación interpuesta por la Federación Nacional de Abogados del Perú contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 031, de fecha 08 de diciembre de 2022, en el extremo que declara improcedente la demanda de habeas corpus.
Interviniendo como ponente el señor juez superior Ordóñez Alcántara.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Federación Nacional de Abogados del Perú sustenta el recurso de apelación2 señalando que no se ha analizado adecuadamente la demanda de habeas corpus, toda vez que José Pedro Castillo Terrones, quien ejercía el cargo de Presidente de la República, fue detenido sin que previamente se le haya levantado su inmunidad, ni publicado en el diario oficial El Peruano su destitución y la designación de la nueva Presidenta de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, José Pedro Castillo Terrones fue detenido arbitrariamente, puesto que tiene inmunidad como Presidente de la República y, por ende, ninguna autoridad tiene competencia para ordenar su detención; de otro lado, manifiesta que la disposición fiscal que ordena la detención preliminar de José Pedro Castillo Terrones es nula, ya que fue ejecutada contra el Presidente de la República en funciones.
ANTECEDENTES DEL CASO
• Federación Nacional de Abogados del Perú interpone demanda de habeas corpus3 a favor de los señores José Pedro Castillo Terrones y Aníbal Torres Vásquez, y contra el señor Harvey Colchado Huamani, en su calidad de Coronel de la Policía Nacional del Perú, y la señora Liz Patricia Benavides Vargas, en su calidad de Fiscal de la Nación; peticionando que se ordene la inmediata libertad de José Pedro Castillo Terrones y Aníbal Torres Vásquez.
Alega que el 07 de diciembre de 2022, a horas 12 p.m., José Pedro Castillo Terrones y Aníbal Torres Vásquez fueron detenidos arbitrariamente en la Prefectura de Lima, ubicado en el Cercado de Lima, pues fueron privados de su libertad sin mandato judicial; de otro lado, manifiesta que José Pedro Castillo Terrones, en su condición de Presidente de la República, fue detenido luego de que el Congreso de la República lo destituyera por anunciar la disolución del Parlamento; agrega que el Presidente de la República ha sido detenido sin que previamente se le haya levantado su inmunidad, ni publicado en el diario oficial El Peruano su destitución y la designación de la nueva Presidenta de la República.
• Por Sentencia contenida en la Resolución N° 034, de fecha 08 de diciembre de 2022, el Juez de la causa declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANÁLISIS DEL COLEGIADO
PRIMERO.- El artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece que:
Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. (…).
SEGUNDO.- La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado; y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.
TERCERO.- La Constitución Política establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, que:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Bajo esta línea normativa el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el hábeas corpus procede a fin de tutelar:
El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
[Continúa…]



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