Destituyen a docente de un CEBA por acoso a alumna mediante WhatsApp [Resolución 001101-2021-Servir/TSC]

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En la Resolución 001101-2021-Servir/TSC se confirmó la sanción de destitución impuesta a un servidor civil (docente) por haber practicado, a través de mensajes de WhatsApp, actos de hostigamiento sexual en agravio de una alumna.

Según la resolución, el profesor contratado del Centro de Educación Básica Alternativa “San Francisco” (Mariscal Nieto, Moquegua), incurrió en actos de hostigamiento sexual en agravio de la menor de iniciales A. J. C. R. (16 años), por lo cual se le imputó la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. ¿Qué pasó?

El 15 de agosto de 2019, la señora de iniciales D. L. C. (prima de la menor), ante la actitud cambiante de la menor, denunció el hecho. La denunciante había revisado el celular de la alumna donde encontró conversaciones de la estudiante con el profesor desde el 2 de agosto de 2019, en los que este le indicaba diferentes acciones para encontrarse, con frases de alto contenido sexual: “quiero hacerte el amor”, “quiero morder esos labios”, “mándame fotos sexis”, “vente a mi salón”, “no has venido”, “dile a tu tía que la profesora te está pidiendo los libros para que puedas salir”, “estoy pasando por su casa, sale”, “te extraño”, “bebé”, entre otros mensajes.

En Entrevista Única la menor mencionó que, en un principio, sintió carió por el profesor en tanto lo veía como un padre. Sin embargo, a medida que los mensajes del profesor eran insistentes, ella empezó a sentir miedo ante lo que podía pasar.

El servidor apeló la sanción, argumentando principalmente que el Poder Judicial ha establecido que cuando la víctima sea mayor de catorce años y menor de dieciocho y exista consentimiento de su parte, el agente quedará exento de responsabilidad.

El Tribunal del Servicio Civil aclaró que el Reglamento de la Ley 27942, aprobado por Decreto Supremo 014-2019-MIMP, estableció que una conducta de naturaleza sexual se refiere a aquellos comportamientos o actos físicos, verbales, gestuales u otros de connotación sexual, tales como comentarios e insinuaciones; observaciones o miradas lascivas; exhibición o exposición de material pornográfico; tocamientos, roces, o acercamientos corporales; exigencias o proposiciones sexuales; contacto virtual; entre otras de similar naturaleza.

Así, el Tribunal sostuvo que lo señalado por el impugnante es respecto del reconocimiento del consentimiento de los adolescentes de 14 a 18 años para mantener relaciones sexuales voluntarias a efectos de evaluar la configuración del delito de violación sexual; sin embargo, en el presente caso estamos ante una falta disciplinaria referida al hostigamiento sexual.


Fundamento destacado: 57. Así también, en el expediente administrativo están adjuntas capturas de pantalla sobre conversaciones mediante WhatsApp, entre la menor y el número de celular 953951435, donde se advierten frases como:

(i) “Buenos días cariño, BB”
(ii) “Te extraño amor”
(iii) “Me muerto por darte un beso”
(iv) “Mi amor”
(v) “Cariño como hacemos para vernos”
(vi) “Ya no aguanto sin verte”
(vii) “Amor quiero besarte, abrazarte, quiero tenerte cerca”
(viii) “Me ganas de ir y robarte, te irías conmigo?”
(ix) “Bb te amo”
(x) “Amor sácate una foto, please”
(xi) “Cariño quiero besar esos labios”
(xii) “Me puedes mandar fotos un poco mas sexis, coqueta algo así”
(xiii) “Quiero verte más sexi y más destapadita”.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001101-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 1826-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JOSE PAUL QUISPE HUILLCA
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO; DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE PAUL QUISPE HUILLCA contra la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 000865, del 31 de marzo de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto; por haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 14 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. En mérito al Informe Preliminar Nº 002-2020-GRM/GRE-MOQUEGUA/UGEL”MN”- CPPAD-PD, con Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001330, del 6 de julio de 2020[1] , la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor JOSE PAUL QUISPE HUILLCA, en adelante el impugnante, debido a que en su condición de docente contratado en el Centro de Educación Básica Alternativa “San Francisco”, en adelante la Institución Educativa, presuntamente habría incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de la menor de iniciales A.J.C.R. (16 años). Por tal motivo, se le imputó la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2].

2. El 14 de julio de 2020, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) Es docente de profesión con una trayectoria reconocida e intachable en diferentes instituciones educativas en calidad de contratado y nombrado, jamás tuvo problemas de denuncias administrativas.

(ii) No se cuenta con una declaración clara y concreta de la menor presuntamente agraviada, quien solo afirmó conocerlo y no dilucidó nada, tampoco señala que la haya intimidado o le cause miedo o temor.

(iii) Se vulneraron los principios de verdad material e impulso de oficio, así como su derecho a la presunción de inocencia, pues no se han recabado los medios probatorios suficientes que corroboren la denuncia.

3. Mediante Informe Final Nº 001-2021-GRM/GRE/MOQ/UGEL”MN”/CPPADD, del 30 de marzo de 2021, la Comisión recomendó a la Dirección de la Entidad imponer la sanción de destitución al impugnante al encontrarse acreditado que incurrió en actos de hostigamiento sexual en agravio de la menor de iniciales A.J.C.R.

4. Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 000865, del 31 de marzo de 2021[3], la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con destitución, por haber determinado su responsabilidad respecto de la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 28 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 000865, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:

(i) El Poder Judicial ha establecido cuando la víctima sea mayor de catorce años y menor de dieciocho y exista consentimiento de su parte, el agente quedará exento de responsabilidad.

(ii) La Dirección de la Institución Educativa no cumplió con el plazo máximo de un (1) día para trasladar la denuncia a la Comisión, tampoco puso a disposición a la presunta agraviada en los canales de atención médica y psicológica, así como tampoco dictó las medidas de protección dentro de los tres (3) días de recibida la denuncia.

(iii) El Acta de recepción de denuncia resulta cuestionable porque solo se aprecia la firma de la Directora de la Institución Educativa y la señora de iniciales D.L.C. quien no fue identificada, no se encuentra firmada por la tutora ni el representante del CONEI como se señala en su encabezado.

(iv) No tuvo conocimiento del Acta de Recepción de Denuncia y sin que exista un Acta de decisión ordinaria, el Secretario Técnico realizó actos de investigación, lo cual vulneró su derecho de defensa y el debido proceso.

(v) El Secretario Técnico de la Comisión incurrió en causal de abstención porque realizó actos de investigación en el mismo proceso en el cual es miembro de la Comisión.

(vi) No se llegó acreditar que los mensajes pertenezcan a su número de celular, más aún si se habla de copias de mensajes y no capturas de pantalla del celular de la menor.

(vii) Se debe tener en cuenta que el fiscal iba a realizar la visualización del video, sin embargo, el celular de la menor no encendía, a pesar que se lo cargó por una hora, lo que demuestra que la fuente de prueba no existe.

(viii) El protocolo de pericia practicado a la menor es porque se fue de su casa, nunca refirió los hechos suscitados con su persona, inclusive manifiesta no recordar los apellidos del docente que presuntamente la acosaba.

6. Con Oficio Nº 0742-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL”MN”/ADM-OPAD, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nº 004452-2021-SERVIR/TSC y 004453-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

14. Conforme a los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante, en la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba contratado como docente en el marco de la Ley Nº 29944.

15. En ese sentido, en lo que respecta a los profesores contratados, la Ley Nº 29944 regula en sus artículos 76º a 79º la contratación de estos, así como la política de contratación y remuneración, precisando que no forman parte de la Carrera Pública Magisterial.

16. Por su parte, el texto original del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en lo que se refiere a los profesores contratados, en materia disciplinaria concretamente, estableció lo siguiente: “El profesor contratado, aun cuando haya concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública”. Así también, prescribe que: “El profesor contratado que incurra en infracción administrativa contemplada en la Ley del Código de Ética de la Función Pública es sancionado previo proceso administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en un plazo no mayor de un (01) mes improrrogable”.

17. Por lo que, en principio, podía afirmarse que el texto original del Reglamento de la Ley Nº 29944 aludía a la aplicación de la Ley Nº 27815 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, a los docentes contratados.

18. Ahora, si bien la Ley Nº 29944 precisa que los profesores contratados no están dentro de la Carrera Pública Magisterial, debe tenerse en cuenta que dicha ley no solo regula la Carrera Pública Magisterial, sino que como establece el artículo 1º de la misma: (…) tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. De modo que al no hacer distinción entre profesores nombrados o quienes hayan ingresado a la carrera pública magisterial, y profesores contratados, puede inferirse que su objeto es regular de manera general la relación de ambos grupos de profesores con el Estado. Así pues, el mismo artículo 1º señala que: “Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos”.

19. Por esta razón, incluso el Reglamento de la citada ley señala que: (el reglamento) también es de aplicación, en lo que corresponda, a los profesores contratados.

Igualmente, establece que: “El profesor contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable”.

20. Dicho esto, observamos que el artículo 43º de la Ley Nº 29944 prescribe lo siguiente: “Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario”.

21. Así tenemos que, una de estas áreas de desempeño laboral es la de Gestión
Pedagógica[11], que comprende “tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular”.

22. Por lo que, al ejercer funciones de enseñanza en aula, el impugnante se encuentra comprendido en el artículo 43º de la Ley Nº 29944 aun cuando no se encuentre dentro de la Carrera Pública Magisterial, y consecuentemente, le sería aplicable también el régimen disciplinario regulado en la citada ley.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada al impugnante el 7 de julio de 2020.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º.- Destitución
(…)
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal”.

[3] Notificada al impugnante el 7 de abril de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[11] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 12º.- Áreas de desempeño laboral
La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores:
a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. (…)”.

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