Configuración típica del delito de asociación ilícita para delinquir [R.N. 2529-2015, Lima Norte]

Sumilla. El delito en cuestión tiene como notas características las de estabilidad y permanencia del acuerdo asociativo, además se requiere de cierta consistencia y de cierta organización jerárquica –reparto de funciones y una planificación, aunque no exacta o definida, de su actividad delictiva–. En el presente caso, no se dan las referidas notas características, se trata de una intervención a individuos que no han podido dar cuenta exacta de su conducta. Así, lo esporádico de esa unión aleja el supuesto de una asociación ilícita.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2529-2015, LIMA NORTE

Lima, dos de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Procurador Público Adjunto en delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior contra la sentencia de fojas cuatrocientos dos, de veintiocho de enero de dos mil quince, en cuanto absolvió a Miguel Ángel Bravo Muñoz, José Antonio Reaño Lozano y Marco Antonio Rojas Pérez de la acusación fiscal formulada en contra ellos por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

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FUNDAMENTOS

Primero. Que la Procuraduría Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos dieciséis, de doce de febrero de dos mil quince, insta la anulación de la sentencia en el extremo absolutorio por una deficiente valoración de la prueba. Alega que los imputados eran “raqueteros’’ y montaron una organización delictiva, en la que Bravo Muñoz dirigía la agrupación y Reaño Lozano era quien conducía el vehículo —se cumple el requisito de relativa organización-; que los imputados admitieron ante el Capitán PNP Ortiz Parra que iban a traquetear” y dichos encausados fueron intervenidos de manera conjunta y no aislada -requisito de permanencia o estabilidad-; que no hace falta que los agrupados cometan delitos concretos para que el delito de asociación ilícita se acredite.

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Segundo. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos cinco, los encausados Bravo Muñoz, Reaño Lozano y Rojas Pérez integrarían una organización delictiva. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, como a las veintitrés horas diez minutos, a la altura de la avenida Los Alisos con la avenida Las Palmeras, la Policía Nacional intervino el vehículo station wagón, color blanco, marca Nissan, de placa de rodaje SQT guión quinientos nueve, conducida por el encausado Reaño Lozano, quien se ‘encontraba acompañado de sus computados Rojas Pérez y Bravo Muñoz —este último portaba un revolver calibre treinta y ocho especial, marca jaguar, de fabricación argentina, por el que ha sido condenado por delito de tenencia ilegal de armas de fuego-. Los intervenidos en un primer momento negaron conocerse, pero al revisar el celular del chofer se advirtió lo contrario. El encausado Reaño Lozano, además, mostró la licencia de conducir de su hermano Julio César Reaño Lozano.

La Ocurrencia de Calle Común y las actas de registro personal e incautación de fojas dos, veintidós, veintitrés y veinticuatro así lo demuestran.

Se destaca como sustento de la imputación la declaración plenarial, de fojas trescientos setenta y seis, del Mayor PNP Carlos Alberto Ortiz Parra. Éste afirmó que el encausado Bravo Muñoz le hizo saber que estaban en lada y que iban a ‘raquetear’.

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Tercero. Que el delito en cuestión, como se sabe, tiene como notas características las de estabilidad y permanencia del acuerdo asociativo, además de una cierta inconcreción sobre las infracciones punibles a ejecutar. Se requiere de cierta consistencia y de cierta organización jerárquica -reparto de funciones y una planificación, aunque no exacta o definida, de su actividad delictiva-.

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Cuarto. Que, en el presente caso, no se dan las referidas notas características de una asociación ilícita para delinquir. Se trata de una intervención a individuos que no han podido dar cuenta exacta de su Conducta, uno de los cuales portaba ilegalmente un arma de fuego. Si bien dice el Mayor PNP Ortiz Parra que uno de los capturados le dijo que iban a “raquetear”, o sea, buscar agraviados desprevenidos para asaltarlos, ello en todo caso -los imputados no ratifican esa afirmación- no permite inferir que estaban organizados para cometer delitos y que entre ellos medió un reparto de funciones en los marcos de una organización delictiva con relativa estabilidad y permanencia. Lo esporádico de esa unión que, en todo caso, revelaría esa intervención, aleja el supuesto de una asociación ilícita.

No se comenzó siquiera a ejecutar algún atentado patrimonial, lo que incluso excluye el supuesto de una tentativa de robo con agravantes.
El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.

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DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos dos, de veintiocho de enero de dos mil quince, en cuanto absolvió a Miguel Ángel Bravo Muñoz, José Antonio Reaño Lozano y Marco Antonio Rojas Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. DISPUSIERON se remita la causal al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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