Para la configuración del delito de «coacción», se necesita que la violencia ejercida contra el sujeto pasivo sea suficiente para anular su voluntad [RN 2113-2017, Lima]

Fundamento destacado: Trigésimo tercero. En efecto, el delito de coacción, tipificado en el artículo 151 del Código Penal, sanciona con una pena privativa de libertad no menor de dos años a todo aquel que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe. En primer término, como elementos objetivos del tipo, tenemos a la amenaza, que debe ser entendida como la acción que produce en el sujeto pasivo un temor o apremio, que lo obliga a obedecer al agente, realizando la conducta que se le indica; tal temor es consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente. En cuanto a la violencia, debe ser suficiente para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a realizar una conducta no deseada.


Sumilla: Secuestro agravado. Si bien se le conminó al agraviado para que cumpla con el pago de una deuda, no existió privación de su libertad ambulatoria, requisito primordial para que se configure el tipo penal de secuestro. Por tanto, las conductas imputadas a los encausados recurrentes deben ser subsumidas en el tipo penal de coacción, y corresponde su recalificación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. DE NULIDAD N.º 2113-2017, LIMA

Lima, doce de septiembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el abogado defensor de Oswaldo Percy Chávez Navarro, la abogada defensora de Jorge Francisco Domínguez Lozano y el sentenciado Mauro Emilio Villafuerte García contra la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que los condenó como autores del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-secuestro agravado, en perjuicio de Pablo Román Castro Iturria, y les impusieron treinta años de pena privativa de libertad efectiva y fijaron en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar cada sentenciado a favor del agraviado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

1. Antecedentes

A. Mediante sentencia[1] del cinco de enero de dos mil doce, por mayoría se absolvió de la acusación fiscal a los procesados Oswaldo Percy Chávez Navarro, Jorge Francisco Domínguez Lozano, Mauro Emilio Villafuerte García y Hernán Guillermo Aedo López.

B. El Ministerio Público interpuso recurso de nulidad[2] y mediante ejecutoria[3] del treinta y uno de julio de dos mil doce se declaró nula la sentencia, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

C. Por sentencia[4] del veintitrés de octubre de dos mil trece, nuevamente resolvieron absolver a los cinco procesados.

D. El Ministerio Público volvió a interponer recurso de nulidad[5] y mediante ejecutoria[6] del veintiuno de abril de dos mil quince nuevamente se declaró nula la sentencia, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.

E. Por sentencia[7] del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se resolvió absolver de la acusación fiscal a los procesados Hernán Guillermo Aedo López y Jesús Ysrrael Ortiz Espinoza —extremo que quedó consentido[8]—, y condenar a los procesados Jorge Francisco Domínguez Lozano, Mauro Emilio Villafuerte García y Oswaldo Percy Chávez Navarro, resolución que amerita la presente ejecutoria.

FUNDAMENTOS

§ 1. Hechos imputados

Primero. Fluye del dictamen acusatorio[9] que el veinticinco de julio de dos mil nueve, cuando los procesados SO2 PNP Chávez Navarro y SO1 PNP Villafuerte García se desplazaban a bordo de la móvil policial de placa número PL-siete cuatro siete siete, junto con el procesado Domínguez Lozano, en la cuadra tres de la calle Yapura, distrito de Breña. Este último descendió para interceptar al agraviado, quien se encontraba con su conviviente, Heidi Meléndez Grandez, y su menor hijo de dos años de edad, y se inició un forcejeo entre ambos.

Debido a la resistencia que oponía el agraviado, descendieron del vehículo los procesados SO2 PNP Chávez Navarro y SO1 PNP Villafuerte García para ayudar a Domínguez Lozano, momentos en que llegó el automóvil policial de placa número PL-siete cuatro ocho nueve, conducido por el procesado SOT2 PNP Aedo López y como operador el efectivo SO1 PNP Ortiz Espinoza, quienes fueron requeridos como apoyo, tras lo cual lograron reducir al agraviado y lo subieron a la móvil de placa número PL-siete cuatro ocho nueve. El procesado civil Domínguez Lozano hizo lo mismo, e inmediatamente abandonaron el lugar desplazándose por varias cuadras hasta encontrarse con el vehículo de placa PL-siete cuatro siete siete. Entonces se detuvieron y trasladaron al agraviado y al procesado civil a dicha unidad móvil.

Durante ese tiempo, el agraviado permaneció privado de su libertad personal, sin que se expusiera algún fundamento que lo justificara. Por el contrario, los efectivos policiales le requirieron una suma de dinero para liberarlo y le facilitaron un teléfono celular para que se comunicara con su conviviente, quien finalmente le entregó al procesado Domínguez Lozano la suma de ciento treinta soles. Este fue intervenido en dicho momento, toda vez que la conviviente había denunciado la extorsión en la Fiscalía de Turno, y el procesado SO1 PNP Villafuerte García, al advertir que la mujer los había denunciado, recién trasladó al agraviado a la comisaría de Breña como sospechoso de robo en la modalidad del “bujiazo”, pero sin consignar al agraviado.

§ 2. Exposición de agravio recursal

Segundo. La defensa técnica del inculpado Oswaldo Percy Chávez Navarro, en su recurso formalizado a foja dos mil ciento noventa y tres, instó a que se anule la sentencia recurrida y alegó que:

2.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos imputados, compulsando adecuadamente las pruebas actuadas en juicio oral, especialmente las declaraciones del supuesto agraviado Pablo Román Castro Iturria y la testigo Heidi Meléndez Grandez, que eximen de toda intervención ilegal a los sentenciados Villafuerte García y Chávez Navarro, lo que enerva la acusación del Ministerio Público.

2.2. El Colegiado Superior no realizó planteamiento alguno que contenga argumentos o fundamentos lógicos jurídicos orientados a establecer, más allá de toda duda razonable, la existencia de hechos, medios u órganos de prueba que acrediten la autoría o participación y que el acusado Villafuerte García haya conocido que había sido denunciado por la conviviente del agraviado en la Fiscalía Provincial de Turno de Lima. Solo narró los hechos ilícitos que habrían ocurrido, dando por acreditada la comisión del delito imputado.

2.3. La prueba indiciaria debió estar plenamente probada para que sustente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, y explicar ampliamente el razonamiento en virtud del cual se llegó a la conclusión de que los procesados realizaron la conducta tipificada.

2.4. El agraviado Pablo Román Castro Iturria y la testigo Heidi Meléndez Grandez manifestaron en audiencia pública que los sentenciados Villafuerte García y Chávez Navarro en ningún momento los agredieron o privaron de su libertad. Tampoco hicieron ningún arreglo con ellos, ni les pidieron ni entregaron dinero, sino que tenían que arreglar con el procesado Domínguez Lozano por una laptop malograda. Tampoco se consideró que el supuesto agraviado señaló en juicio oral que ingresó al vehículo policial en forma voluntaria y que durante el tiempo en que estuvo allí subía y bajaba.

Tercero. La defensa técnica del inculpado Jorge Francisco Domínguez Lozano, en su recurso formalizado a foja dos mil doscientos siete, instó a que se anule la sentencia recurrida, y alegó que:

3.1. No existe el sustento probatorio suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, ni se demostró que el recurrente y sus coacusados hubieran realizado acciones de restricción contra el agraviado que limitasen o impidiesen su libertad de movimiento.

3.2. El recurrente señaló de manera uniforme que su participación en los hechos estuvo bajo conocimiento de la autoridad policial, puesto que también fue intervenido dicho día con el agraviado.

3.3. Por la declaración del agraviado Castro Iturria se estableció que existía una deuda económica de él a su favor por una laptop, la cual la esposa del agraviado desconocía. Además, la existencia de la computadora fue corroborada por Katia Rocío Silva Bejarano.

3.4. La solución de la citada deuda fue manejada por sus cosentenciados efectivos policiales Villafuerte García y Chávez Navarro. En ese contexto, el agraviado pidió permanecer a bordo de la unidad policial y solicitó a dicha autoridad que le ayudase a solucionar su problema dinerario con el recurrente. El mismo agraviado señaló en el Juzgado y Colegiado Superior que en ningún momento fue privado de su libertad, versión que se corrobora con las testimoniales de Alejandro Hernández Cárdenas y Luis Marino Pereda Cardenillas, quienes afirmaron que el día del hecho apreciaron que el agraviado se encontraba a bordo del patrullero, pero no maniatado ni reducido, por lo cual no se configura el presupuesto del delito de secuestro.

3.5. Respecto al acta de entrega de dinero, la testigo Meléndez Grandez, en juicio oral, negó haberlo recibido el dinero y agregó que no leyó dicho documento al firmarlo porque se encontraba con su bebé en brazos, por lo que la presunción de inocencia del recurrente se mantiene.

Cuarto. El inculpado Emilio Villafuerte García, en su recurso formalizado a foja dos mil doscientos once, instó a que se anule la sentencia recurrida y alegó que:

No se efectuó una debida apreciación de los hechos imputados ni se compulsaron adecuadamente las pruebas actuadas en el juicio oral, especialmente las declaraciones del supuesto agraviado Pablo Román Castro Iturria y la testigo Heidi Meléndez Grandez.

4.1. No hizo planteamiento alguno que contenga argumentos o fundamentos lógicos jurídicos orientados a establecer, más allá de toda duda razonable, la existencia de hechos, medios u órganos de prueba que acrediten la autoría o participación, y que el acusado Villafuerte García haya sabido que había sido denunciado por la conviviente del agraviado en la Fiscalía Provincial de Turno de Lima.

4.2. La prueba indiciaria debe estar plenamente probado para sustentar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, y explicar ampliamente el razonamiento en virtud del cual se llegó a la conclusión de que los procesados realizaron la conducta tipificada.

4.3. El agraviado Pablo Román Castro Iturria y la testigo Heidi Meléndez Grandez indicaron en audiencia pública que los sentenciados Villafuerte García y Chávez Navarro no hicieron ningún arreglo con ellos, ni les pidieron o entregaron dinero, sino que tenía que arreglar con el sentenciado Domínguez Lozano por una laptop.

4.4. Las declaraciones en juicio oral del agraviado Pablo Román Castro Iturria y la testigo Heidi Meléndez Grandez eximen de toda intervención ilegal a los sentenciados Villafuerte García y Chávez Navarro, quienes afirmaron que en ningún momento los agredieron ni privaron su libertad, lo que enerva la acusación del Ministerio Público.

4.5. El Colegiado Superior se limitó a narrar los hechos imputados que supuestamente ocurrieron, dando por acreditada su comisión. Tampoco consideró que el supuesto agraviado señaló en juicio oral que ingresó al vehículo policial en forma voluntaria y que, durante el tiempo en que estuvo allí, subía y bajaba del vehículo policial.

[Continúa…]

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[1] Véase foja mil cuatrocientos cincuenta y ocho del tomo C.
[2] Véase foja mil cuatrocientos setenta y seis del tomo C
[3] Véase foja mil quinientos seis del tomo C.
[4] Véase foja mil ochocientos ocho de tomo D.
[5] Véase foja mil ochocientos veinticuatro del tomo D.
[6] Véase foja mil ochocientos sesenta y siete del tomo D.
[7] Véase foja dos mil ciento sesenta y tres del tomo E.
[8] Véase foja dos mil trescientos cuatro del tomo E.
[9] Véase a fojas mil ciento ochenta del tomo B.

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