De esta manera se configura el despido por faltas reiteradas [Exp. 03183-2014-PA/TC]

Mediante la sentencia recaída en el Expediente 03183-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que las faltas reiteradas o las conductas reincidentes no justificadas, que estén detalladas mediantes memorándums, servirán para justificar la sanción de despido. Así, una vez realizado el proceso correspondiente, no se vulnerará el principio de inmediatez o el debido proceso.

En el caso específico, un trabajador habría alegado que se le despidió fraudulentamente, toda vez que no existieron pruebas determinantes que acrediten que él haya realizado las faltas graves aducidas por el empleador. Por otro lado mencionó que, en caso las hubiese cometido, despedirlo sería vulneratorio del principio de inmediatez, pues transcurrió un tiempo muy prolongado desde que supuestamente sucedieron hasta la remisión de la carta de preaviso de despido.

Respecto a esto, el Tribunal consideró que no hubo despido fraudulento, pues el empleador envió diversos memorandums dejando sentado que existieron incumplimientos injustificados; además, el preaviso de despido fue entregado a menos de un mes de cometida la falta comprobada.


Fundamento destacado: 4.3.2 Este Tribunal debe señalar que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues la empresa emplazada, al tomar conocimiento de la falta cometida el 1 de febrero de 2013 (retirarse del centro de trabajo sin autorización), le remite notarialmente, el 12 de febrero de 2013, el Memorándum RRHH – LEG N.° 007-2013 (f. 56-58), amonestándolo por la referida falta. Luego de indagar sobre las faltas cometidas por el actor en el último año, descritas en el fundamento 3.3.7 supra, el empleador le remite carta notarial de preaviso de despido del 27 de febrero de 2013 (f. 6). Si se tienen en cuenta los descargos realizados por el recurrente mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2013 (f. 10), la demandada le remite carta notarial de despido con fecha 12 de marzo de f. 13). Entonces, desde la comisión de la última falta (1 de febrero 2013) hasta la emisión de la carta de preaviso de despido (27 de febrero de 2013), no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio de inmediatez ha sido vulnerado. Igual situación se presenta con la carta de despido que le fue entregada al demandante el 12 de marzo de 2013.

4.3.4. Respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que no se le puede despedir por  faltas contenidas en anteriores memorándums, pues se atentaría contra el principio de  inmediatez, conviene precisar que la mención de dichas faltas en las cartas de preaviso y de despido por parte del empleador se realiza con la finalidad de hacer un recuento de todas las faltas cometidas en el año anterior que justifique una sanción más gravosa que las anteriores, en este caso, el despido.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 3183-2014-PA/TC, PIURA

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Agurto aime contra la sentencia de fojas 121, de fecha 16 de junio de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Total Artefactos S.A., por haber sido objeto de un despido fraudulento; y, por ello, solicita se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, en el mismo puesto que venía desempeñando, con su misma remuneración, comisiones y beneficios colaterales que percibía, con expresa condena de costos. Manifiesta que laboró como vendedor, desde el 1 de junio de 1998 hasta el 12 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido. Refiere que la empresa demandada ha actuado de mala fe, materializando su despido, con argumentos ajenos a la realidad y contrarios a la ley, sin que existan pruebas determinantes que acrediten la comisión de la falta grave que se le imputa (retirarse del centro de trabajo sin autorización). Sostiene que el hecho de hacer mención, en la carta de preaviso de despido, de anteriores memorándums que contienen supuestas sanciones impuestas a su persona atenta contra el principio de inmediatez contenido en el derecho al debido proceso.

La demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y, contestando la demanda, señala que el recurrente fue despedido por falta grave y que, en todo caso, para la dilucidación de la controversia sobre la causa del despido se necesita una etapa probatoria con la cual no cuenta el proceso de amparo. Por tanto, debe declararse su improcedencia, por no constituir el amparo la vía idónea. Expresa, además, que el hecho de que en la carta de imputación de cargos se haga referencia a memorándums anteriores que contienen diversas sanciones disciplinarias al actor no implica que se vulnere su derecho al debido proceso y el principio de inmediatez, sino que su finalidad es hacer un recuento de la conducta laboral del recurrente a lo largo de su relación laboral.

El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución N.° 4 (f. 80), de fecha 30 de octubre de 2013, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la emplazada y. mediante sentencia (f. 95) de fecha 17 de febrero de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que, en menos de un año, la empresa demandada cursó al demandante hasta seis memorándums, mediante los cuales se dejaba constancia escrita de su falta de respeto a sus superiores y compañeros de trabajo y del incumplimiento de sus obligaciones laborales, documentos que no fueron cuestionados en su momento por el actor. Así se estableció que el demandante incurrió en infracción reiterada de sus deberes laborales esenciales que hizo irrazonable la subsistencia de su relación laboral.

La Sala superior revisora declaró ineficaz el recurso de apelación contra la Resolución N.° 4, que declaró infundada la excepción de incompetencia, y confirmó la sentencia apelada, por considerar que desde que sucedió la falta grave (1 de febrero de 2013) hasta la remisión de la carta de preaviso de despido (27 de febrero de 2013) no transcurrió un plazo irrazonable o excesivo que hiciera concluir que el principio de inmediatez, que forma parte del debido proceso, se vulnera. Asimismo, expresó que los ándums que contenían anteriores sanciones impuestas al actor nunca fueron ionados; de ahí que tuvieran plena validez y sirviera para justificar la sanción más avosa, como fue el despido del recurrente.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento. Refiere el demandante que las faltas contenidas en los anteriores memorándums, así como la falta supuestamente cometida actualmente (retirarse del centro de trabajo sin autorización), para atribuirle el incumplimiento de sus obligaciones laborales, son ajenas a la realidad y producto de la mala fe de la demandada. Se alega la vulneración del principio de inmediatez, contenido en el derecho al debido proceso. Si bien es cierto, que no se alega expresamente la vulneración del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al señalarse la existencia de un despido fraudulento y requerirse la reincorporación laboral, se colige que estos derechos también han sido supuestamente vulnerados.

2. Procedencia de la demanda

De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

3. Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

3.1 Argumentos del demandante

El actor sostiene haber sido objeto de un despido fraudulento. Refiere que la empresa demandada ha actuado de mala fe, materializando su despido, con argumentos ajenos a la realidad y contrarios a la ley, sin que existan pruebas determinantes que acrediten la comisión de la falta grave que se le imputa (retirarse del centro de trabajo sin autorización).

3.2 Argumentos de la demandada

La parte demandada señala que el recurrente fue despedido por falta grave y que, en todo caso, para la dilucidación de la controversia sobre la causa del despido se necesita una etapa probatoria con la cual no cuenta el proceso de amparo. Por ello debe declararse su improcedencia, por no constituir el amparo la vía idónea.

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

3.3.1 El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 de la Carta Magna señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

3.3.2. Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

3.3.3. Al respecto, corresponde analizar si el demandante fue objeto de un despido fraudulento, por cuanto alega que la demandada ha actuado de mala fe, con argumentos ajenos a la realidad, sin que existan pruebas determinantes que acrediten la comisión de la falta grave que se le imputa.

3.3.4 A fojas 6 de autos obra la carta notarial de preaviso de despido de fecha 27 de febrero de 2013, donde se observa que el empleador le imputa al demandante la falta grave contemplada en el artículo 25, inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR, referida al incumplimiento injustificado de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con sus labores. Del mismo documento se advierte que la falta atribuida es haberse ausentado de su centro de labores sin solicitar el permiso respectivo, la cual constituye una conducta reincidente. Así, el empleador constata, que en el año próximo pasado el actor ha mostrado una evidente resistencia a cumplir con las obligaciones que le corresponden como trabajador, tales como respetar el horario establecido, no ausentarse de su centro de labores sin autorización, acatar las órdenes impartidas por sus superiores, guardar el respeto a sus compañeros de trabajo y a sus superiores, y cumplir con las instrucciones que le son impartidas.

3.3.5. Del escrito de descargo de fecha 6 de marzo de 2013, corriente a fojas 10, se observa que el recurrente niega todas las faltas descritas por el empleador. Además, aduce que, en caso las hubiese cometido, despedirlo por ello sería vulneratorio del principio de inmediatez por haber transcurrido un tiempo muy prolongado desde que supuestamente se cometieron hasta la remisión de la carta de preaviso de despido.

3.3.6 Respondiendo a los descargos realizados por el demandante, la empleadora emite la carta notarial de despido entregada el 12 de marzo de 2013, corriente a fojas 13, dando por extinguida su relación laboral por la falta grave descrita en la carta de preaviso.

3.3.7. De fojas 56 a 58 se observa que, mediante carta notarial del 12 de febrero de 2013, se le remitió al actor el Memorándum RRHH – LEG N.° 007­2013, mediante el cual se le atribuye haberse retirado de su centro de labores el día 1 de febrero, sin dar aviso previo ni solicitar permiso alguno. De autos también se verifica la existencia de anteriores memorándums que conviene describir:

  • Memorándum N° 01-2012/GT/PIURA (f. 46 a 47), de fecha 17 de febrero de 2012, donde consta que el actor faltó al respeto a la supervisora de tienda con palabras groseras y subidas de tono, al decirle que no sirve para nada en el cargo que ostenta y que está estorbando. Posteriormente, cuando el gerente le expresó que estaba subordinado a la supervisora de la tienda, le respondió que se deje de hablar tonterías, vociferando que sólo estaba subordinado a Dios y a nadie más; que lo dejen de fregar, amenazando con que ya tenía una queja ante la autoridad de trabajo y que podría ir nuevamente a quejarse, comentario que siempre hace cada vez que se le llama la atención.
  • Memorándum RRHH – N.° 02-2012-GT/PIURA (f. 48), de fecha 10 de abril de 2012, donde se le llama la atención por no asistir a la campaña de ventas del sábado 7 de abril programada con anticipación.
  • Memorándum RRHH – LEG N.° 014-2012 (f. 49), de fecha 31 de mayo de 2012, donde se le llama la atención por las continuas tardanzas injustificadas durante el mes de mayo.
  • Memorándum de Gerencia 011-2012-GT (f. 52), de fecha 27 de octubre de 2012, que deja constancia de que hubo abandono de trabajo y de turno en la noche del 27 de octubre, sin previo aviso ni comunicación a la jefatura.
  • Memorándum RRHH – LEG N.° 031-2012 (f. 54), de fecha 5 de diciembre de 2012, donde se le suspende sin goce de haber por el plazo de tres días, por haber faltado al respeto al gerente de tienda delante de sus demás compañeros de trabajo, creando un mal precedente para los demás colaboradores.

3.3.8 Cabe advertir que todas las faltas descritas en los referidos memorándums nunca fueron cuestionadas oportunamente por el recurrente. Por ende, los memorándums tienen plena validez y sirven para justificar la sanción de despido impuesta al trabajador. En consecuencia, la presente demanda no puede ser estimada, por cuanto no existe el supuesto despido fraudulento, toda vez que la relación laboral mantenida con el recurrente se extinguió por el incumplimiento injustificado de las obligaciones labores que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con sus labores, conforme lo prevé el artículo 25, inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR.

4. Sobre la afectación del principio de inmediatez, contenido en el derecho al debido proceso

4.1 Argumentos del demandante

El actor sostiene que el hecho de hacer mención, en la carta de preaviso de despido, de anteriores memorándums que contienen supuestas sanciones impuestas a su persona atenta contra sus derechos al principio de inmediatez, que forma parte del derecho al debido proceso.

4.2 Argumentos de la demandada

demandada señala que el hecho de que en la carta de imputación de s se haga referencia a memorándums anteriores que contienen diversas iones disciplinarias al actor no implica que se vulnere su derecho al debido proceso y el principio de inmediatez, sino que su finalidad es hacer un recuento de la conducta del recurrente a lo largo de su relación laboral.

4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

4.3.1 En relación con el principio de inmediatez, reconocido como contenido del derecho al debido proceso en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, cabe anotar que este constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y que se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En la STC N.° 00543-2007- PA/TC se ha precisado que (…)

En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un periodo prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la sentencia recaída en el Exp. N.° 01799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral.

4.3.2 Este Tribunal debe señalar que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues la empresa emplazada, al tomar conocimiento de la falta cometida el 1 de febrero de 2013 (retirarse del centro de trabajo sin autorización), le remite notarialmente, el 12 de febrero de 2013, el Memorándum RRHH – LEG N.° 007-2013 (f. 56-58), amonestándolo por la referida falta. Luego de indagar sobre las faltas cometidas por el actor en el último año, descritas en el fundamento 3.3.7 supra, el empleador le remite carta notarial de preaviso de despido del 27 de febrero de 2013 (f. 6). Si se tienen en cuenta los descargos realizados por el recurrente mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2013 (f. 10), la demandada le remite carta notarial de despido con fecha 12 de marzo de f. 13). Entonces, desde la comisión de la última falta (1 de febrero 2013) hasta la emisión de la carta de preaviso de despido (27 de febrero de 2013), no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio de inmediatez ha sido vulnerado. Igual situación se presenta con la carta de despido que le fue entregada al demandante el 12 de marzo de 2013.

4.3.3 Teniendo presentes las situaciones fácticas descritas, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez. Por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y la sancionó.

4.3.4 Respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que no se le puede despedir por faltas contenidas en anteriores memorándums, pues se atentaría contra el principio de inmediatez, conviene precisar que la mención de dichas faltas en las cartas de preaviso y de despido por parte del empleador se realiza con la finalidad de hacer un recuento de todas las faltas cometidas en el año anterior que justifique una sanción más gravosa que las anteriores, en este caso, el despido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.

SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUNEZ
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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