¿Se configura causal de despido por delito doloso si trabajador se rehabilitó? [Cas. Lab. 1377-2017, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. Se advierte de autos, que mediante sentencia del veintisiete de mayo de dos mil once, emitida por el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (fojas cincuenta y nueve a sesenta y ocho), se condenó a la actora como autora del delito de comisión contra la fe pública – uso de documento privado falsificado y falsedad ideológica, la misma que quedó firme al haber sido declarado nulo el concesorio de apelación e improcedente por extemporáneo dicho recurso interpuesto por la demandante contra la referida sentencia.

Tal hecho motivó que el banco recurrente remitiera la carta de pre aviso de despido a la actora al haberse configurado la causal establecida en el inciso b) del artículo 24° concordante con el artículo 27° de l Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (condena penal por delito doloso), recepcionada por esta el treinta y uno de enero de dos mil catorce (fojas ciento cincuenta y seis), en la que le manifiesta haber tomado conocimiento de dicha sentencia penal el treinta de enero de dos mil catorce, a través de las copias certificadas correspondientes (las cuales solicitó el diez de enero del mismo año a fin de tener certeza de tal hecho), concediéndole el plazo de seis días para que presente su descargo, luego de lo cual se procedió al despido de la actora.

Al respecto, la accionante señala que la demandada tomó conocimiento de la sentencia penal en el mes de noviembre de dos mil trece y al haberle remitido la carta de pre aviso de despido el treinta y uno de enero de dos mil catorce se habría vulnerado el principio de inmediatez, lo cual queda desvirtuado, pues, no se encuentra acreditada en autos tal afirmación, más aún, si el propio banco demandado manifestó a la accionante que había tomado conocimiento de la sentencia penal con anterioridad pero en forma extraoficial y a fin de tener certeza solicitó al juzgado penal la remisión de las copias certificadas, lo cual se produjo el treinta de enero de dos mil dieciséis; es decir, desde la entrega de dichas copias al recurrente, esta parte remitió la carta de pre aviso de despido en forma razonable.

Por otro lado, el hecho que la condena penal de la actora haya sido rehabilitada tal como aparece de autos, no enerva en forma alguna la existencia de dicha sanción y por consiguiente se configura la causal del despido. 


Sumilla: No se vulnera el principio de inmediatez si el empleador actúa en forma razonable y prudente a fin de imputar al trabajador como causa justa de despido relacionada con su conducta la condena penal por delito doloso.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAS. LAB. 1377-2017, LIMA

Lima, nueve de abril de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número mil trescientos setenta y siete, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (fojas trescientos siete a trescientos treinta y tres), contra la Sentencia de Vista del doce de setiembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y siete a trescientos cuatro), que revocó la Sentencia apelada del nueve de marzo de dos mil quince (fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho), que declaró infundada la demanda y reformándola, la declararon fundada, con condena de costos y sin costas del proceso; en el proceso ordinario laboral sobre reposición por despido nulo y otro seguido por la demandante, Carolina Ysabel Javier García.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del veintidós de agosto de dos mil dieciocho (fojas noventa y cinco a noventa y nueve del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: a) infracción normativa por interpretación errónea del literal b) del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y b) infracción normativa por inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

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CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda interpuesta por doña Carolina Ysabel Javier García, contra el Banco de la Nación (fojas ciento dos a ciento doce), en la que solicitó como pretensión principal que se declare nulo el despido del cual fue objeto, que se materializó mediante carta N° EF/92.2336 N° 229-2014 del diecinueve de febrero de dos mil catorce, notificada notarialmente el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en consecuencia, que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de despido hasta su reposición efectiva y como pretensión subordinada, peticiona que se ordene a la demandada el pago de sesenta y tres mil cincuenta y cuatro con 84/100 Nuevos Soles (S/. 63,054.84) por concepto de indemnización por despido injustificado, más intereses legales, con condena de costas y costos del proceso.

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b) Sentencia de primera instancia. El juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el nueve de marzo de dos mil quince (fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho) declaró infundada la demanda, sin condena de costos y costas a la actora.

El juzgador considera que se ha acreditado que la actora fue condenada penalmente por la comisión de delito contra la fe pública (uso de documento privado falsificado y falsedad ideológica) por el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, la misma que quedó firme y si bien la pena se cumplió el veintiséis de mayo de dos mil trece, la rehabilitación a la que alude la actora, se encuentra vinculada al ejercicio de sus derechos restringidos por la sentencia y no produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó. Tampoco se advierte el nexo causal entre el despido y la presentación de la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Transitoria Laboral de la misma Corte Superior de Justicia revocó la sentencia apelada y reformándola, la declararon fundada.

El Colegiado Superior consideró que la demandada reconoció que con anterioridad al treinta de enero de dos mil catorce (fecha en la cual se le expidió las copias certificadas de la sentencia condenatoria) tomó conocimiento de que la actora tenía una sentencia condenatoria por la comisión de un delito doloso, la misma que había quedado consentida, y siendo que la actora refiere que fue en noviembre de dos mil trece que la emplazada se informó extraoficialmente de dicho hecho; en consecuencia, se infiere que la fecha en la cual la demandada tomó conocimiento de la sentencia condenatoria de la actora fue antes del catorce de enero de dos mil catorce en que solicitó copias y el hecho que el representante de la demandada no haya concurrido a prestar su declaración a la audiencia de juzgamiento pese al requerimiento expreso, configura un acto de obstaculización de la actividad probatoria, por lo que cabe concluir razonablemente que en efecto la demandada tomó conocimiento de dicha condena en el mes de noviembre de dos mil trece y habiéndose remitido la carta de pre aviso de despido recién el treinta de enero de dos mil catorce, recepcionada al día siguiente, se vulneró el principio de inmediatez por el transcurso de más de sesenta días.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello, que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en a) infracción normativa por interpretación errónea del literal b) del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil.

Cuarto. Dispositivo legal en debate

El inciso b) del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR prescribe:

Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:

[…]

b) La condena penal por delito doloso.

[…]

El artículo 413° del Código Procesal Civil establece:

Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-

Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.

Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.

También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.

Quinto. Sobre el principio de inmediatez

Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 5.3.1 de la sentencia emitida en el Expediente N° 04598-2012-PA/TC ha expresado:

En relación al principio de inmediatez, reconocido como contenido del derecho al debido proceso en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En la STC N° 00543-2007-PA/TC se ha precisado que “(…) En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la sentencia recaída en el Exp. N° 01799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral”.

[Continúa…]

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