A través del Expediente 03692-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó que en el caso concreto las llamadas de atención que hizo la empresa a sus trabajadores sindicalizados no son consideradas como una amenaza.
En este caso, el sindicato de la empresa realizó una paralización de 48 horas los días 8 y 9 de abril de 2016, la cual fue declarada improcedente por la autoridad de trabajo el 5 de abril del mismo año.
Frente a ello la empresa cursó cartas notariales e impuso sanciones a los afiliados que acataron la huelga, pues consideró que fueron parte de una paralización intempestiva y les informó que de incurrir en una nueva paralización intempestiva se procederá conforme a ley.
Es así que el TC señaló que la supuesta amenaza que invoca el sindicato demandante no reúne los requisitos esenciales de inminencia y certeza por lo que declaró infundada la demanda tras no haberse acreditado la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la huelga.
Fundamento destacado: 10: Este Tribunal considera que, en el presente caso, la supuesta amenaza que invoca el sindicato demandante no reúne los requisitos esenciales. En efecto, aunque el sindicato refiere que las cartas enviadas por la Minera Cerro Verde SAA afectarían su derecho a la libertad sindical, por contener expresiones perentorias como el establecer que “ante una paralización intempestiva se procederá conforme a ley”, lo cual sería una forma de amedrentar a sus afiliados; también es cierto que ello por sí mismo no convierte tal comunicación en una amenaza cierta e inminente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 642/2021
Expediente N° 03692-2017-PA/TC, Arequipa
SINDICATO CERRO VERDE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de junio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la huelga.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03692-2017-PA/TC, Arequipa
En Lima, a los 08 días del mes de junio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención aprobada del magistrado Ferrero Costa mediante decreto de fecha 2 de febrero de 2021, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Cerro Verde contra la resolución de fojas 766, de fecha 3 de agosto de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2016, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Sociedad Minera Cerro Verde SAA, con el objeto que cese la amenaza a la libertad sindical “que se viene ejecutando mediante cartas notariales cursadas a trabajadores afiliados al sindicato y se abstenga de amenazar con imponer sanciones en caso de acatar una nueva paralización”.
El sindicato refiere que los días 8 y 9 de abril de 2016, se materializó una paralización de 48 horas, la misma que le fue debidamente comunicada a la sociedad demandada y a la Gerencia Regional de Trabajo Arequipa. Asevera que mediante Auto Directoral 006-2016-GRA/GRTPE-DPSC, notificado con fecha 5 de abril de 2016, se declaró improcedente la comunicación de huelga, decisión que recién fue confirmada por la Resolución de Gerencia Regional 053-2016-GRA-GRTPE, de fecha 6 de mayo de 2016, es decir, cuando ya había culminado la paralización de los días 8 y 9 de abril de 2016. Refiere que en virtud de las resoluciones administrativas mencionadas, mediante Auto Directoral 026-2016-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 6 de julio de 2016, la autoridad administrativa de trabajo declaró ilegal la referida paralización de labores. Alega que la demandada cursó cartas notariales e impuso sanciones a los afiliados que acataron la huelga, pues consideró que fueron parte de una paralización intempestiva. Aduce, que a sus afiliados se les viene requiriendo que se abstengan de intervenir en nuevas paralizaciones, bajo amenaza de imponerles sanciones más graves. Finalmente, sostiene que no correspondía que la paralización, llevada a cabo los días 8 y 9 de abril de 2016, sea calificada como intempestiva en tanto fue comunicada conforme a ley.
El apoderado de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Precisa que, en primera instancia, el Auto Directoral 006-2016-GRA/GRTPE-DPSC declaró improcedente la comunicación de huelga debido al incumplimiento de ciertos requisitos establecidos para su materialización, y dispuso que el Sindicato Cerro Verde se abstuviera de materializar la medida de fuerza. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución de Gerencia Regional 053-2016-GRA-GRTPE, de fecha 6 de mayo de 2016. Refiere que el sindicato transgredió la ley y las disposiciones administrativas, toda vez que llevó a cabo en los hechos una paralización intempestiva, la misma que posteriormente fue calificada por la autoridad administrativa de trabajo como ilegal.
Agrega que no hay afectación a la libertad sindical, pues las cartas que establecieron la sanción de suspensión de labores sin goce de haber por un día, tienen sustento legal en el artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728. Aunado a ello, refiere que el requerimiento de abstención contenido en dichas cartas fue únicamente para el caso en que se incurriera en una paralización intempestiva, como lo establece la normatividad vigente, mas no para el caso de una huelga declarada y ejecutada conforma a ley.
El Juzgado Especializado Constitucional, con fecha 24 de octubre de 2016, declaró infundada la excepción de falta de competencia por razón de la materia.
Posteriormente, con fecha 30 de enero del 2017, declaró fundada la demanda de amparo, y ordenó la inaplicabilidad de los apercibimientos de sanción. Ello porque consideró que los apercibimientos dictados por la empleadora, al imputar la condición de intempestiva a la huelga llevada a cabo por el sindicato demandante los días 8 y 9 de abril de 2016 -pese a no tener dicha condición-, constituyen una amenaza cierta y de inminente realización a los derechos fundamentales a la sindicación y a la huelga de los trabajadores.
Refiere que el sindicato recurrente cumplió con informar la realización de la huelga, previamente a la realización de tal medida de fuerza, tanto a la autoridad administrativa de trabajo como a la propia empleadora, por lo que no existió una paralización intempestiva.
La Sala Superior revisora revocó la apelada por estimar que la sola comunicación de la huelga no hace legítima la paralización, dado que se debe cumplir con las norma y requisitos exigidos por la ley, los mismos que son evaluados por la autoridad de trabajo.
Estima que la autoridad administrativa de trabajo declaró improcedente la comunicación de la huelga, por lo que al momento de acatarse la suspensión de las labores no existía un aviso legalmente válido. Agrega que la referida suspensión de labores tiene la calidad de paralización intempestiva y, en consecuencia, carece de protección legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que cese la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la sindicación y a la huelga contenida en las cartas notariales cursadas a los afiliados al sindicato que acataron la huelga. Como consecuencia de ello, se solicita que la Sociedad Minera Cerro Verde SAA se abstenga de amenazar con imponer sanciones en caso de que se lleve a cabo una nueva paralización.
2. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otros, los derechos de sindicación y a la huelga, en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifiesta, por lo que se procederá a analizar el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical (…)”.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 00008-2005-PI/TC, este Tribunal estableció que la libertad sindical se define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, e indica también que la libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución.
5. En el caso de autos, el sindicato recurrente pretende que se ordene el cese de la amenaza consistente en los apercibimientos de imponer sanciones a los trabajadores, miembros del sindicato, que acaten paralizaciones a futuro. Sobre el particular, refiere que los días 8 y 9 de abril del año 2016 se materializó una paralización de 48 horas, para cuyo efecto cursó la respectiva comunicación a su empleador y a la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa. No obstante, afirma que con fecha 5 de abril de 2016, mediante el Auto Directoral 006-2016-GRA/GRTPE-DPSC, la comunicación de la huelga fue declarada improcedente; declaración que posteriormente fue confirmada mediante la Resolución Gerencial Regional 053- 2016-GRA-GRTPE de fecha 6 de mayo de 2016; esto es, que fue emitida 28 días después de culminada la paralización (Expediente 62268-2016). Alega que mediante Auto Directoral 026-2016-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 6 de julio de 2016, se declaró ilegal la huelga. El sindicato considera que la emplazada está tergiversando la naturaleza de la huelga acaecida los días 8 y 9 de abril de 2016, pues le está atribuyendo la calidad de “paralización intempestiva”, para de ese modo imponer sanciones y amenazar con ejecutar sanciones más graves a sus afiliados.
6. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 02593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-PA/TC) que si bien el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.
7. Es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta). En este sentido, debe analizarse si en el presente caso la amenaza a la que hace referencia el sindicato demandante es cierta e inminente.
8. De autos se deprende que la “amenaza” que sustenta la pretensión del sindicato recurrente está basada en el apercibimiento contenido en las cartas notariales que le fueran remitidas a sus afiliados (fs. 13 a 25). Al respecto, la parte demandante ha alegado lo siguiente:
(…) la demandada Sociedad Minera Cerro Verde al cursar cartas notariales imponiendo sanciones de suspensión a los afiliados que han acatado la huelga, acusándolos de haber sido partícipes de una paralización intempestiva y requiriéndolos de abstenerse de intervenir en nuevas paralizaciones bajo amenaza de imponérseles sanciones más graves, esto es, despidos. (…)
(…) las sanciones y el apercibimiento no son otra cosa que actos de intimidación y amedrentamiento para que no sean partícipes de una nueva paralización (…).
9. En principio, conforme al tenor de las comunicaciones, se observa que estas sancionan individualmente a los trabajadores -con amonestación escrita o suspensión por un día sin goce de haber- por haber incurrido en la falta laboral tipificada como paralización intempestiva. Así también, todas las cartas disponen en la parte final lo siguiente:
(…) le informamos que de incurrir en una nueva paralización intempestiva, se procederá conforme a ley.
10. Este Tribunal considera que, en el presente caso, la supuesta amenaza que invoca el sindicato demandante no reúne los requisitos esenciales. En efecto, aunque el sindicato refiere que las cartas enviadas por la Minera Cerro Verde SAA afectarían su derecho a la libertad sindical, por contener expresiones perentorias como el establecer que “ante una paralización intempestiva se procederá conforme a ley”, lo cual sería una forma de amedrentar a sus afiliados; también es cierto que ello por sí mismo no convierte tal comunicación en una amenaza cierta e inminente.
11. En principio, en nuestro ordenamiento jurídico las paralizaciones intempestivas no tienen protección legal ni constitucional. Más aún, en atención al artículo 25, inciso
a) del TUO del Decreto Legislativo 728, si el trabajador incurre en esta conducta de forma reiterada, será pasible de ser sancionado por falta grave. Aunado a ello, los cuestionados apercibimientos –a las que se hace mención en los fundamentos 10 y 11, supra- fueron emitidos por la emplazada en atención a las resoluciones emitidas en el expediente administrativo 62268-2016, que declararon improcedente la comunicación de huelga presentada con fecha 31 de marzo de 2016, e ilegal la paralización de labores (fs. 7 a 12); las mismas que no están siendo cuestionadas en el presente proceso.
12. Además, conforme obra a fojas 550 y de la revisión a la página de consulta de expedientes del Poder Judicial, este Tribunal advierte que un grupo de trabajadores miembros del Sindicato Cerro Verde vienen cuestionando individualmente, en la vía ordinaria laboral, las sanciones impuestas por su empleador mediante las cartas de fecha 20 de julio de 2016. Respecto a lo dicho, y a modo de ejemplo, en el proceso seguido por don Zenón Mujica Chuquitapa (Causa 05771-2016-0-0401-JR-LA-07) la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señaló lo siguiente, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2019 (Casación laboral 25646-2017, Arequipa), ha resuelto lo siguiente:
(…)
Décimo Octavo. La huelga realizada los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis devino en ilegal, no siendo aplicables los efectos que contiene el artículo 77° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; en consecuencia, los trabajadores que no prestaron servicios dichos días eran pasibles de aplicación de medidas disciplinarias y no tenían derecho a percibir remuneración alguna, pues no prestaron trabajo efectivo durante los días de paralización de labores; (…).
13. En consecuencia, no obran en autos medios probatorios suficientes que puedan acreditar la amenaza al derecho a la libertad sindical y huelga del sindicato recurrente, por lo que no puede afirmarse que exista la amenaza alegada.
14. Ahora bien, de fojas 641 a 650 se observa que algunos miembros del sindicato demandante fueron sancionados nuevamente mediante cartas de fecha 2 de mayo de 2017, por supuestamente haber incurrido en una nueva paralización intempestiva.
Sobre el particular, el sindicato interpuso una nueva demanda de amparo el día 2 de junio de 2017 (ff. 651 a 672) con el objeto de que la minera Cerro Verde S.A.A. cese “la amenaza a la libertad sindical y al derecho de huelga (…) y se abstenga de amenazar con imponer sanciones en caso de acatar una nueva paralización” (Causa 00337-2017-0-0401-JR-DC-01). Dicho proceso, a la fecha, cuenta con sentencia consentida -emitida en la Resolución 7, de fecha 28 de marzo de 2018 – que declaró improcedente la referida demanda[1]. Aunado a ello, los trabajadores también han cuestionado de forma individual, en la vía ordinaria laboral, las sanciones que les fueran impuestas en el año 2017 (ff. 674 a 676).
15. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que no se ha demostrado la amenaza alegada en autos, toda vez que no se deriva de manera evidente una inminente lesión del derecho a la libertad sindical invocados por el sindicato demandante. Por ello, la demanda de amparo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la huelga.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados. Sin embargo, debo plantear lo siguiente:
1. El precedente “Elgo Ríos” (02383-2013-PA/TC), emitido por este Tribunal el 22 de julio de 2015, supuso un cambio importante en la interpretación que se había estado haciendo del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el artículo referido a la vía igualmente satisfactoria.
2. En este precedente se ofrecieron cuatro criterios que, a modo de test, debían analizarse en cada caso concreto para sostener si existe una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo para resolver la controversia en cuestión. Con ello, planteamos, que no debía insistirse en una lógica de listas de temas para distinguir cuando algo corresponde ser visto por la judicatura constitucional de cuando algo debe ir a una vía ordinaria.
3. De otro lado, conviene tener presente que un precedente anterior a “Elgo Ríos”, el precedente “Baylón Flores” (STC 00206-2005-PA/TC), todavía vigente en lo referido a sus referencias a conceptos de naturaleza laboral material, señalaba expresamente que “(…) los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.” (f. 14). Se establecía así una línea directa para casos en los que se vulneraba o amenazaba la libertad sindical para que puedan ser vistos en amparo, aun cuando el proceso laboral pudiera ser igualmente tuitivo.
4. Los presupuestos para sustentar el razonamiento recogido en el fundamento anterior han sido expuestos por el Tribunal en el desarrollo de su jurisprudencia, mas no se habrían explicado las razones por las cuales ciertos temas, como la libertad sindical, se consideran con mayor relevancia constitucional que otros. Es más, la generación de una vía directa al amparo no parecería ser conforme a una serie de posiciones asentadas por el Tribunal Constitucional y la doctrina constitucional como son la subsidiariedad o residualidad del amparo, la pretensión de que son los jueces del Poder Judicial los llamados a realizar el control de constitucionalidad, o los alcances de la constitucionalización del Derecho laboral, entre otros postulados que suelen afirmarse junto a reglas como la que he mencionado.
5. Frente a estas imprecisiones, el precedente “Elgo Ríos” plantea una serie de pautas argumentativas para los operadores de justicia que va más allá de la asignación injustificada e indiscriminada del tratamiento de algunos procesos al amparo sin importar las circunstancias de ello. El precedente “Elgo Ríos” obliga a argumentar en torno a sus cuatro criterios, que a continuación reitero, sin determinar a priori cual debe ser el resultado:
a. Estructura idónea, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz.
b. Tutela idónea, que mide la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración
c. Urgencia como amenaza de irreparabilidad, donde se evalúa si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada
d. Urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño, donde se evalúa la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir
6. Una aplicación completa de “Elgo Ríos” no podrá ser, por tanto, una que solo haga referencia al alegato de parte para ingresar a debatir sobre el contenido de la pretensión alegada, ni tampoco podrá ser aquella que, relevándose de cualquier análisis adicional, asuma los criterios del caso “Baylón Flores”.
7. Lo afirmado no quiere decir que exista una necesaria e inevitable contradicción entre los resultados que se obtengan en el análisis de procedencia bajo estos dos precedentes. Como se afirmó en la propia sentencia del caso “Elgo Ríos”, es muy probable que en la mayoría de casos los resultados coincidirán. Básicamente lo que va a resultar distinto es el razonamiento que debe realizar el Tribunal para definir si una pretensión debe ser o no canalizada por una vía igualmente satisfactoria.
8. En este caso en concreto, el análisis detallado debe ser el que presento a continuación:
a. Estructura idónea:
El proceso ofrecido como vía igualmente satisfactoria al amparo sería el proceso abreviado laboral regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Y es que en el artículo 2, inciso 3, de la Ley 29497, se señala que los juzgados laborales son competentes para conocer, en un proceso laboral abreviado, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical.
En consecuencia, se cumple con el requisito de estructura idónea.
b. Tutela idónea:
Desde una perspectiva objetiva, no se ha verificado que más allá de las previsiones legales a las que hace referencia el criterio anterior, existan razones que eviten que este caso se pueda ver en un proceso laboral abreviado.
En consecuencia, se cumple con el requisito de tutela idónea.
c. Urgencia como amenaza de irreparabilidad:
Desde una perspectiva subjetiva, el demandante no ha alegado razón alguna que permita señalar que exista un daño irreparable a los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, se cumple con el requisito de no existencia de urgencia como amenaza de irreparabilidad.
d. Urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño:
El despido nulo implica en casi todos los casos la vulneración o amenaza de vulneración múltiple de derechos fundamentales. Aquello configura un daño de importante magnitud, no solo en el derecho del recurrente, sino por las consecuencias que puede tener en la comprensión de la libertad sindical de los demás involucrados.
En consecuencia, se incumple con el requisito de no existencia de urgencia por magnitud del bien involucrado o daño
9. Lo aquí expuesto nos lleva a señalar que si bien los tres primeros criterios se cumplen al punto que se perfila el procesal laboral abreviado como una vía igualmente satisfactoria, al no cumplirse el último de ellos, no se ha podido en este caso igualmente satisfactoria. Por tanto, la causa debe conocerse en el proceso de amparo.
10. Ahora bien, necesario es anotar que este último criterio recogido en “Elgo Ríos” (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño), hasta ahora ha sido poco usado en la jurisprudencia de este Tribunal puede tener diversas interpretaciones. Sin embargo, tampoco es una cláusula abierta para justificar que cualquier caso deba conocerse en el proceso de amparo. No se puede negar que cualquier posible vulneración de un derecho fundamental es relevante, mas de ello no se desprende necesariamente la afirmación de que deba ser el amparo la mejor vía en todos los casos para otorgar la tutela requerida. En esa línea, la comprensión del criterio de la urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño no puede asumir que cualquier vulneración es pasible de ser incluida aquí. Por el contrario, tendrá que hacerse referencia a algún tipo de graduación para acreditar esta especial urgencia.
11. Una opción, entre otras, para medir la magnitud del bien involucrado, puede plantearse en torno a lo desarrollado para vislumbrar, si cabe el término, la fundamentalidad de una posición sobre la cual prima facie se ha tenido incidencia con el ejercicio del examen de proporcionalidad en sentido estricto, correspondiente a la aplicación del test de proporcionalidad. Así, se puede tener que una misma posición iusfundamental vulnerada o amenazada puede fundamentarse en varios principios constitucionales.[2]
12. Esta múltiple vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, en este caso por un mismo acto lesivo, se corrobora en el hecho que, en principio, no puede reclamarse solo la pertinencia de la libertad sindical como derecho que asistiría a la demandante, sino también puede invocarse derechos como el derecho a la negociación colectiva.
13. Esta confluencia o concurrencia de derechos fundamentales respecto de la posición iusfundamental enjuiciada hace que, para efectos del análisis de procedencia, pueda acreditarse una urgencia por la magnitud del daño en los bienes involucrados. En consecuencia, la demanda supera el análisis de procedencia, al menos en lo que respecta a la aplicación del precedente “Elgo Ríos”.
14. De otro lado, debo además manifestar que me encuentro en desacuerdo con lo planteado en el fundamento once de la ponencia, toda vez que allí se afirma sin mayor desarrollo que las paralizaciones intempestivas no tienen protección legal ni constitucional, y debido a que no resulta necesario para la resolución del presente caso.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Descargue el expediente aquí
[1] Información obtenida de la revisión del Expediente 00337-2017-0-0401-JR-DC-01 en la página web de consulta de expedientes del Poder Judicial.
[2] BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Cuarta edición. 2014. pp. 971 y ss.