Corte IDH: Las confesiones obtenidas bajo coacción no suelen ser veraces porque las personas dicen lo necesario para detener tratos crueles o tortura [Cabrera García y Montiel Flores vs. México, f. j. 167]

Fundamento destacado: 167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo [261]. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cabrera García y Montiel Flores,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 56, 57, 58 y 61 del Reglamento de la Corte [1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 24 de junio de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de México (en adelante, el “Estado”, el “Estado mexicano”, o “México”) en relación con el caso 12.449. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 25 de octubre de 2001 por Ubalda Cortés Salgado, Ventura López y las organizaciones Sierra Club, Greenpeace International, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez – PRODH y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. El 27 de febrero de 2004 la Comisión adoptó el Informe 11/04, en el cual declaró la admisibilidad del caso[2]. El 30 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 88/08, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención[3]. Tras considerar que México no había adoptado las recomendaciones incluidas en dicho informe, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y a Santiago A. Cantón, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Isabel Madariaga, Juan Pablo Albán Alencastro y Marisol Blanchard, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por el sometimiento de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores (en adelante, los señores “Cabrera García” y “Montiel Flores” o “los señores Cabrera y Montiel”) “a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraban detenidos y bajo custodia de miembros del Ejército mexicano, por su falta de presentación sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales que controlara la legalidad de la detención, y por las irregularidades acaecidas en el proceso penal que se adelantó en su contra”. Además, la demanda se refiere a la supuesta falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de los hechos, la falta de investigación adecuada de las alegaciones de tortura, y la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos. La detención de los señores Cabrera y Montiel tuvo lugar el 2 de mayo de 1999.

[Continúa…]

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[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de enero de 2010, “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 a 25 de noviembre de 2000, reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, y que estuvo en vigor desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010.

[2] En el Informe de Admisibilidad No. 11/04 la Comisión declaró admisible el caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los “artículos 5, 7, 8 Y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 2, folio 93).

[3] En el Informe de Fondo No. 88/08 la Comisión concluyó que el Estado ha incumplido las obligaciones que imponen los artículos 7 (Libertad personal), 5 (Integridad personal), 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención Americana, así como las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todo lo anterior en relación al deber general de respetar los derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana). Asimismo la Comisión concluyó que el Estado violó la obligación contenida en el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana en perjuicio de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores. Además, la Comisión consideró que no se habían presentado elementos suficientes para establecer violaciones a los derechos contenidos en los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, folio 1).

 

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