Confesión sincera no conlleva a reducir automáticamente la pena por debajo del mínimo legal [R.N. 262-2014, Ayacucho]

Sumilla: La confesión sincera en un proceso de Conclusión Anticipada, no conlleva a reducir automáticamente la pena privativa de libertad por debajo del mínimo legal, pues el Tribunal retiene su potestad de fijarla, conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad, además, la sumatoria de penas es acorde con los injustos penales cometidos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N° 262-2014, AYACUCHO

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.

VISTOS; los recursos de nulidad

Interpuestos por los encausados José Antonio Huaytalla Salvatierra y Ángel Álvaro Llallahui Morales contra la sentencia conformada del diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos cuarenta; interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. El recurrente Huaytalla Salvatierra en su recurso de nulidad fundamentado a fojas quinientos cincuenta, expresó su desacuerdo con la pena impuesta, argumentando que en vez de sancionarlo con pena privativa de libertad por debajo del mínimo correspondiente al delito de robo agravado, se le impuso penas separadas de diez y cuatro años, tanto para el robo agravado como tenencia ilegal de municiones, respectivamente, por ello solicita la imposición sólo de la pena del robo agravado, sin la correspondiente sumatoria de cuatro años por la tenencia ilegal de municiones, además no se tuvo en cuenta su condición socio- económica y que no cuenta con medios económicos para pagar el monto excesivo de la reparación civil.

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SEGUNDO. El recurrente Llallahui Morales en su recurso de nulidad fundamentado de fojas quinientos sesenta y seis, alega que, el Ministerio Público consideró a los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de municiones, como delitos continuos, solicitando la pena del delito más grave; pese a ello en el fallo se estableció penas diferentes por coda delito, sobre criminalizando su conducta, debido a que la acusación es por robo agravado con arma de fuego; que las circunstancias de haberse incautado municiones en su domicilio se trasladó para comprender como delito de tenencia ilegal de municiones, lo que causa perjuicio en su situación jurídica. Además, considera que la reparación civil deje fijarse acorde con la magnitud del daño causado y atención a sus posibilidades económicas para cumplir con el pago.

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TERCERO. Según acusación fiscal de fojas cuatrocientos ochenta y dos, se imputa a los procesados José Antonio Huaytalla Salvatierra y Ángel Álvaro Llallahual Morales, conjuntamente con el reo ausente Oscar Salvatierra Moreno y el conocido como «Ministro o «Jacob», haber asaltado los vehículos motorizados en la carretera de Huamanga- Maria Parado de Bellido, provistos con armas de fuego de corto alcance y una granada de guerra, cubriéndose los rostros con pasamontañas.

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CUARTO. Serbia el representante del Ministerio Público que los eventos crirninosos se suscitaron el trece de abril de dos mil doce, aproximadamente a las seis de la tarde, para b cual bloquearon la carretera con piedras, suscitando los siguientes acontecimientos: 1) En dicha circunstancias apareció la camioneta de placa YIA-948, Pick UP, con cuatro pasajeros, conducido por Juan Lino Castañeda Rodríguez, siendo interceptada y encañonándolo con arma de fuego, obligaron a bajar a los pasajeros del vehículo, y después de tirarlo al suelo procedieron a rebuscarles y apoderarse de su dinero y demás pertenencias; U) Bajo la misma modalidad asaltaron la camioneta de placa B72-381, conducida por Mauro Romero Valladolid y como pasajeros viajaban las personas de Walter Paucar De La Cruz y Marco Antonio Romero Alarcón, despojándoles de su dinero y pertenencias; UI) Acto seguido asaltaron la camioneta de placa PGZ-077, conducida por Rolando Jayo Medina, y ocupada por cuatro pasajeros, iv) Igualmente, asaltaron la camioneta de placa AGM-877, conducida por Felipe Palomino Huamán, ocupada por cuatro trabajadores de la Sub- Región de Huanca sancos, y una que logaron despojar de sus pertenencias, obligaron al chofer de la última camioneta pasarse al asiento posterior; y subiendo rápidamente al vehículo los citados encausados, procedieron a darse a la fuga: y a uno seis kilómetros de recorrido, bajan al chofer, y continuaron con su fuga; y antes estos hechos delictivos los agraviados procedieron telefónicamente a alertar a la Policía y los ronderos; por lo que inmediatamente se montó un operativo de búsqueda y ubicación; tal es así que en el cruce de Chuschi- HUancasancos y María Parado de Bellido se suscitó un tiroteo, en donde salió herido de bala el efectivo policial Edwin Hermosa Montesinos, dándose a la fuga hasta llegar a la localidad de Pomabamba, donde decidieron abandonar el vehículo y darse a la fuga con rumbo desconocido, para posteriormente ser reconocidos los encausados Huaytalla Salvatierra y Llallahui Morales.

QUINTO. Del análisis de autos, se aprecia que el pronunciamiento condenatorio de fojas quinientos cuarenta, se dicto al amparo del instituto de la conclusión anticipada del debate oral, que tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal, siendo la finalidad la pronto culminación del proceso, este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral de disposición de la pretensión, efectuada por el procesado y su defensa, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público: por ello, el relato táctico aceptado por las partes -y propuesto por el Ministerio Publico en su acusación de fojas cuatrocientos ochenta y dos-, no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea pare llegar a la More convicción de los hechos: que, en ese sentido, al haber los encausados José Antonio Huaytalla Salvatierra y Ángel Álvaro Llallahui Morales, aceptado ser autores de los delitos materia de acusación fiscal, con la anuencia de sus defensas, no es posible realizar una validación de los medios probatorios.

SEXTO. Como se ha referido precedentemente, los recurrentes al tomar conocimiento de los términos de la acusación escrita y aceptar los hechos imputados, acto de disposición que fue compartido por los abogados encargados de sus defensas, hicieron que el Órgano jurisdiccional se vincule absolutamente a esos hechos, sin ser necesaria la actuación probatoria para sostener sus condenas, de modo que los referidos encausados renunciaron al juicio oral y al derecho de probar, lo cual no afecta las garantías constitucionales prescritas en la Constitución Política del Estado; en tal sentido, se tiene que es materia de cuestionamiento el extremo del quantum de la pena, mas no la materialidad del delito ni la responsabilidad penal de los citados encausados.

SÉTIMO. En lo referente al agravio que sólo corresponde la imposición de la pena privativa de libertad del robo agravado, sin la correspondiente sumatoria de cuatro años por la tenencia ilegal de municiones, no es de recibo, en tanto se trata de dos eventos delictuosos distintos, toda vez que el robo a mano armada se suscitó el trece de abril de dos mil doce [véase atestado policial de fojas uno y acusación escrita de fojas cuatrocientos ochenta y dos], mientras que el quince de abril de dos mil doce, se encontró en posesión del encausado Llallahui Morales tres cartuchos calibre doce, sin utilizar, y al coencausado Huaytalla Salvatierra de cinco cartuchos calibre doce, dos utilizados y tres sin utilizar, tal como se aprecia de las Actas de Registros Domiciliarios con presencia fiscal de fojas cuarenta y dos y cuarenta y cinco, respectivamente, es decir, el delito de tenencia ilegal de municiones no puede subsumirse al robo agravado, por cuanto se trata de un delito independiente y cometido con posterioridad al robo a mano armada, por lo que tratándose de un concurso real de delito, corresponde la sumatoria de penas conforme lo prevé el artículo cincuenta del Código Penal; por consiguiente, este agravio no es atendible.

OCTAVO. En lo atinente al argumento de sobre criminalización de la conducta porque tanto el delito de robo agravado y tenencia ilegal de municiones debe ser considerados como delito continuado, correspondiendo por ello la sanción del delito más grave y no la sumatorias de penal, ya que las municiones halladas en el domicilio tiene relación con los hechos, puesto que se utilizó, para cometer el robo a mano armada, tampoco es de recibo, debido a que tal como se aprecia de las Actas de Registros Domiciliarios con presencia fiscal de fojas cuarenta y dos cuarenta y cinco, respectivamente, elaboradas a los dos días de perpetrado el robo a mano armada, se halló en posesión de los encausados Llallahui Morales, tres cartuchos, calibre doce, sin utilizar, y del coencausado Huaytalla Salvatierra, cinco cartuchos, calibre doce, dos utilizados y tres sin utilizar, siendo que las citadas conductas no se adecuan a una misma o similar norma, conforme lo exige el articulo cuarenta y nueve del Código Penal, y además, si bien en la acusación fiscal se realizo, un pedido de pena conjunta y no se disgrego la pena solidado para cada tipo penal, pero como se trata de un concurso real delito, ello fue tornado en cuenta por el Superior Colegiado al momento de imponer la pena concreta, lo cual está conforme a derecho.

NOVENO. En lo atinente a la determinación judicial de la pena, se tiene que el argumento que corresponde una pena menor a la impuesta por haberse acogido a la Conclusión Anticipada del Juzgamiento, así como por confesión sincera, ya lo tuvo en consideración el Superior Colegiado, al imponer a los recurrentes Huaytalla Salvatierra y Llallahui Morales, diez años de pena privativa de libertad por delito de robo agravado y cuatro años de pena privativa de libertad por delito de tenencia legal de municiones, cuya sumatoria es catorce años de pena privativa de libertad, dado que al individualizar las penal se impuso una por debajo del mínimo legal penal conminado para cada tipo penal, además, la confesión tiene como efecto personal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena, consecuentemente, el Tribunal Superior retiene su potestad de fijar la pena conforme a los criterios valorativos que prevé la ley y acorde a los principios de legalidad y proporcionalidad; por consiguiente, la pena impuesta en este extremo está conforme a derecho y debe mantenerse.

DÉCIMO. En efecto, la sumatoria de penas de catorce años de pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes Huaytalla Salvatierra y Llallahui Morales, resulta proporcional y razonable, atendiendo a la gravedad del hecho y sus condiciones personales. Y si bien es una pena de menor magnitud a la solicitada por el Fiscal Superior en su acusación escrita [dieciocho años de pena privativa de libertad], sin embargo, éste Supremo Tribunal está impedido de incrementarla, en virtud al principio non reformatio in peius, al no haber sido recurrida la sentencia en dicho extremo por el representante del Ministerio Público. En lo referente a la reparación civil se encuentra en función de la consecuencia directa y necesaria que el delito generó en los agraviadas.

Por estos fundamentos: declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos cuarenta, que condenó a José Antonio Huaytalla Salvatierra y Ángel Álvaro Llallahui Morales como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Rolando Joyo Medina, Mauro Romero Valladolid, Juan Lino Castañeda Rodríguez, Edilberto Misaico Vílchez, maría Felicitas Paniagua Segovia, Tania Kristina de la Cruz Cisneros, Marilú Tineo Mendoza, Felipe Palomino Huamán, Gloria Vásquez Tineo, Aidé Gonzales Lapa y Walter Paucar de la Cruz, a diez años de pena privativa de libertad: y por delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado. a cuatro años de pena privativa de libertad, las que sumados hacen un total de catorce años de pena privativa de libertad; y fijó en la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria los sentenciados a favor de cado uno de los agraviados, sin perjuicio de devolver todo lo sustraído y/ pagar su valor; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Morales Parraguez por goce vocacional y licencio de los señores Jueces Supremos Villa Stein y Bardos Alvarado,

SS.
PARIONA PASTRANA
PRÍNGPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS

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