Fundamentos destacados: SEGUNDO. Que es de tener presente que la realidad de los daños generados como consecuencia de la colisión vehicular producida por la imprevisión culpable del encausado recurrente JESÚS ALARCÓN TEJADA está suficientemente confirmada —así ha sido declarado por los jueces de instancia— con el mérito de la prueba médico legal [vid.: folios nueve y diez de la sentencia de primera instancia]. En estos casos el factor de atribución no es la culpa sino el riesgo creado, de suerte que la conducción de vehículos automotores, ante la creación causal de un daño, es factor suficiente para la responsabilidad civil en los marcos del artículo 1970 del Código Civil. En tales supuestos, evidentemente, la ausencia de responsabilidad civil, de ser un bien riesgoso, solo se producirá en casos de fractura causal —que en materia de responsabilidad extracontractual es la causalidad adecuada, conforme al artículo 1985 del Código Civil, no la equivalencia de las condiciones—.
TERCERO. Que, en el sub judice, la causalidad adecuada se presentó por el hecho de invadir, contra las reglas de tránsito, el carril contrario y colisionar con un vehículo que ocupaba ese carril reglamentariamente —el vehículo conducido por el agraviado no generó el hecho y no existe prueba que revele que incurrió en determinada conducta específica que posibilitara el accidente—. Desde la causalidad adecuada, el hecho de que el conductor agraviado Macari Muñoz no tuviera una licencia de conducir específica para el transporte público de pasajeros y que el vehículo no cumplió con tener el SOAT no es relevante porque en el desencadenamiento específico del accidente no tuvo competencia lesiva alguna: el daño fue consecuencia de una causa ajena a cargo del encausado ALARCÓN TEJADA. No hubo, pues, una fractura causal. Luego, tampoco se está ante un supuesto de concausa, a que hace referencia el artículo 1973 del Código Civil, en el que la víctima contribuye con su propio comportamiento con la conducta del autor a la producción del daño [TABOADA CÓRDOVA, LIZARDO: Elementos de la responsabilidad civil, Editorial Grijley, Lima, 2001, p. 82].
∞ Cabe resaltar, por lo demás, que lo referido al agraviado Macari Muñoz no puede ser extendido a los demás agraviados, por ser ajenos por completo a la conducción del vehículo en el que eran transportados.
Matriculate: Diplomado Derecho penal general: teoría del delito. Beneficios hasta el 5 FEBRERO
Sumilla: Título: Colisión vehicular. Riesgo creado. Fractura causal. Determinación del quantum de la reparación civil. 1. La realidad de los daños generados como consecuencia de la colisión vehicular producida por el encausado recurrente está suficientemente confirmada —y así ha sido declarado por los jueces de mérito— con el mérito de la prueba médico legal. En estos casos el factor de atribución no es la culpa sino el riesgo creado, de suerte que la conducción de vehículos automotores, ante la creación causal de un daño, es factor suficiente para la responsabilidad civil en los marcos del artículo 1970 del Código Civil. En tales supuestos, evidentemente, la ausencia de responsabilidad civil, de ser un bien riesgoso, solo se producirá en casos de fractura causal —que en materia de responsabilidad extracontractual es la causalidad adecuada, conforme al artículo 1985 del Código Civil—.
2. La causalidad adecuada se presentó por el hecho de invadir, contra las reglas de tránsito, el carril contrario y colisionar con un vehículo que ocupaba ese carril reglamentariamente —el vehículo conducido por el agraviado no generó el hecho y no existe prueba que revele que incurrió en determinada conducta que posibilitara el accidente—. Desde la causalidad adecuada, el hecho de que el conductor agraviado Macari Muñoz no tuviera una licencia de conducir propia para el transporte público de pasajeros y que el vehículo no cumplió con tener el SOAT no es relevante porque en el desencadenamiento específico del accidente no tuvo competencia lesiva alguna: el daño fue consecuencia de la causa ajena a cargo del encausado ALARCÓN TEJADA; hubo, pues, una fractura causal.
3. En materia de reparación civil, salvo lo anterior, en sede de casación solo se examina si se motivó los elementos, las bases, en razón a las que se fijan la cuantía correspondiente o, en todo caso, si se respetó el tope instado por el actor civil o, en su defecto, por el fiscal o si éste es razonable. Los jueces de mérito son los que tienen la potestad discrecional, dentro de los parámetros ya citados, para fijar el quantum de la reparación civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 2817-2021/MADRE DE DIOS
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, treinta de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JESÚS ALARCÓN TEJADA contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y tres, de veinte de mayo de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas de tránsito en agravio de Juan Carlos Macari Muñoz, Juan Pablo Avellaneda Huamán, José Condori Quispe, Julio Montes Sánchez, Iris Mabel Monzón Rodas, Toribio Huillca Lloclle y María Dorita Silva Laynes a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, e inhabilitación, así como al pago por concepto de reparación civil de un total de cuatro mil cuatrocientos soles, mil doscientos soles a favor de Avellaneda Huamán, Monzón Rodas y Silva Laynes y ochocientos soles a favor de Macari Muñoz, del mismo modo se fijó veintidós mil soles a favor de Condori Quispe, doce mil soles a favor de Montes Sánchez y cuatro mil soles a favor de Huillca Lloclle; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]



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