Si la conducta del acusado no excede las funciones de su cargo, no se configura el delito de enriquecimiento ilícito [RN 2270-2004, La Libertad]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que, siendo así, la  conducta que se imputa al indicado procesado, tal como parece descrita en la denuncia formalizada y en el auto de apertura de instrucción, no se encuentra comprendida en el tipo penal de complicidad del delito de enriquecimiento ilícito; que precisamente el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales, al incluir la excepción de naturaleza de acción, hace viable su amparo, en uno de sus supuestos, cuando el hecho denunciado no constituye delito, esto es, no es típicamente antijurídico, el cual precisamente es aplicable cuando, como en el presente caso, la conducta que se describe importa la realización de obligaciones funcionales, ajenas a conciertos previos con el autor para materializar el delito cometido.


SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 2270-2004, LA LIBERTAD

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS; oído el por el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el imputado Carlos Vílchez Pella contra el auto superior de fojas cuatrocientos veintinueve en el extremo que declara infundada la excepción de naturaleza de acción; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme aparece de la denuncia formalizada del Fiscal Provincial de fojas sesenta y uno y del auto de apertura de instrucción de fojas sesenta y tres, se imputa al encausado Vílchez Pella que, en su condición de Jefe de Banca Personal I del Banco de Crédito en Trujillo, facilitó el curso y destino de varias operaciones bancarias -cuatro en total- realizadas por el encausado Inafuku Higa, Presidente en ese entonces del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, el cual tendría origen delictivo y sustenta, conjuntamente con otros hechos, el cargo por delito de enriquecimiento ilícito.

Segundo: Que el tipo de participación requiere que el sujeto, objetivamente, realice un aporte cocasual -psíquico, o por medio consejos, y/o material, mediante la ejecución de los hechos concretos-, según las reglas de la imputación objetiva, respecto del hecho del autor principal, y que lo haga en la etapa de preparación o, según el caso, en la etapa de ejecución del delito; y subjetivamente, que su actuación se dolosa, esto es, que conozca que presta aporte a la realización de un hecho punible; que a los efectos de delimitar el aporte propiamente típico del partícipe es tener presente, como anota la doctrina jurídico penal, que existe un ámbito de actuación de éste último que es inocua y cotidiana, y que sólo mediante la puesta en práctica de planes de otras personas se convierte en un curso causal dañoso, lo que obliga a distinguir entre intervenciones propias y creación de una situación en que otros realizan el tipo; que, como explica Günther Jakobs uno de los casos en que a pesar de la actuación conjunta del participante con el autor decae la responsabilidad del primero se da cuando “…nadie responde por las consecuencias del cumplimiento puntual de una obligación” (Derecho Penal-Parte General, Marcial Pons, Segunda Edición, Madrid, 1997, páginas ochocientos cuarenta y dos – ochocientos cuarenta y cinco).

Tercero: Que, en el caso de autos, las cuatro operaciones cuestionadas, en lo que respecta a la intervención del encausado Vílchez Pella, se relaciona con las prácticas bancarias que están en el ámbito de actuación del citado procesado y que no importaron, en sí mismas, vulneración de la legislación bancaria ni una realización de actos fuera de lo cotidiano de atención a un cliente de un banco; que las funciones que realizó el citado imputado no están fuera de las que le correspondían, según la comunicación de fojas doscientos cuarenta y uno; que, en efecto, mandar recoger o, en su caso recepcionar cuatro cheques, colocarles su visto bueno, y de ese modo que se hagan efectivos y que dicho monto se deposite en la cuenta personal en el propio Banco del entonces Presidente Regional de La Libertad, aun cuando procedan de Bancos distintos al Banco de Crédito, constituyen operaciones bancarias propias del ámbito de actuación del Jefe de Banca Personal I y, en sí mismas, no pueden considerarse como actos idóneos de facilitación o apoyo para la comisión del delito de enriquecimiento ilícito; que esa conducta -la propiamente delictiva realizada por el autor en función al plan criminal adoptado- en todo caso es exclusiva de quien entregó el cheque al funcionario Bancario y quien impuso su depósito a una determinada cuenta personal del banco del que era funcionario el encausado Vílchez Pella.

Cuarto: Que, siendo así, la  conducta que se imputa al indicado procesado, tal como parece descrita en la denuncia formalizada y en el auto de apertura de instrucción, no se encuentra comprendida en el tipo penal de complicidad del delito de enriquecimiento ilícito; que precisamente el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales, al incluir la excepción de naturaleza de acción, hace viable su amparo, en uno de sus supuestos, cuando el hecho denunciado no constituye delito, esto es, no es típicamente antijurídico, el cual precisamente es aplicable cuando, como en el presente caso, la conducta que se describe importa la realización de obligaciones funcionales, ajenas a conciertos previos con el autor para materializar el delito cometido.

Quinto: Que, la resolución de vista también se pronuncia acerca de la impugnación de la resolución de primera instancia que dejo efecto lo ordenado en la resolución de fecha doce de mayo de dos mil tres; empero, tal extremo no constituye el ámbito del recurso de nulidad, dado que se trata de una materia ajena al control recursal previsto en el artículo doscientos noventa y dos del Código de Procedimientos Penales.

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el auto superior de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha quince de diciembre de dos mil tres, en cuanto confirma el auto de primera instancia de fojas trescientos ochenta y dos, fechado el dieciséis de mayo de dos mil tres, declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado Carlos Miguel Vílchez Pella; revocando el primero y reformado el segundo: declararon FUNDADA dicha excepción; en consecuencia: DIERON por fenecido el proceso, y MANDARON archivar definitivamente la causa, anulándose los antecedentes policiales y judiciales del imputado, y levantándose todas las medidas de aseguramiento y cautelares que se han podido dictar en su contra; y los devolvieron.-

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
BARRIENTOS PEÑA
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ

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