Conducción en ebriedad se subsume en el delito de lesiones culposas graves [Queja Excepcional 133-2021, Lima Este]

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Fundamento destacado: Quinto. […] En principio, se ponderaron como pruebas de cargo, el atestado policial, la manifestación preliminar de GUIDO ENRIQUE CORNEJO MENACHO y las declaraciones preventivas de las víctimas Carlos Andrés Meza García y Zuddenlyn Zózima Serrano Gamboa; también se determinó, de acuerdo con el dosaje etílico, que el primero presentó 0.80 g/l de alcohol, y se precisó que el ilícito de conducción de vehículo en estado de ebriedad se subsumía en el ilícito de lesiones culposas graves, por lo que fue correcta la tipificación en el artículo 124, cuarto párrafo, del Código Penal; finalmente, se motivó la proporcionalidad y razonabilidad de la pena privativa de libertad y la reparación civil correspondientes.


Sumilla: Queja excepcional infundada. Esta Sala Penal Suprema observa que los agravios propuestos en la queja excepcional están dirigidos a cuestionar los hechos declarados probados, la calificación jurídica y el juicio de responsabilidad penal realizado en las instancias jurisdiccionales competentes.

En lo pertinente, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó de forma individual las objeciones formalizadas, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo.

De esta manera, no se infringió el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales o el derecho de defensa.

La queja excepcional no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.

Por lo tanto, en observancia del principio de legalidad procesal, será declarada infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA EXCEPCIONAL N.° 133-2021 LIMA ESTE

Lima, diez de septiembre de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado GUIDO ENRIQUE CORNEJO MENACHO contra el auto del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte (foja 159), emitido por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente el recurso de nulidad promovido contra la sentencia de vista del veintiuno de enero de dos mil veinte (foja 115), que confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (foja 71), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas graves, en agravio de Carlos Andrés Meza García y Zuddenlyn Zózima Serrano Gamboa, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles); con lo demás que contiene.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado GUIDO ENRIQUE CORNEJO MENACHO, en su recurso de queja excepcional del tres de noviembre de dos mil veinte (foja 169), denunció la infracción de los principios jurisdiccionales del debido proceso, de la motivación de las resoluciones judiciales y de no ser privado del derecho de defensa. Señaló que no hubo fundamentación sobre la calificación jurídica y solo se transcribieron las normas jurídicas aplicadas. Sostuvo que tanto él como el agraviado Carlos Andrés Meza García coincidieron en que estuvo distraído y no ingirió bebidas alcohólicas. Afirmó que no es posible que una acción configure los delitos de lesiones culposas y conducción de vehículo en estado de ebriedad. Aseveró que, según el certificado médico-legal respectivo, se produjeron daños físicos que acarrearon diez días de descanso, por ende, se configuraron faltas contra la persona. Anotó que no se determinó adecuadamente la pena; además, no se evaluó que abonó la reparación civil y se realizó un acuerdo extrajudicial.

En ese sentido, solicitó ser absuelto de los cargos fiscales.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. El artículo 297, numeral 2, del Código de Procedimientos Penales estipula lo siguiente:

Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo 271°, el interesado —una vez denegado el recurso de nulidad— podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas. Asimismo, en el numeral 3 se regulan los presupuestos formales, es decir, que el recurso se interponga en el plazo de 24 horas, se fundamenten sus motivos y se indiquen las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la formación del cuaderno respectivo.

Tercero. La queja es una vía procesal indirecta para lograr que se conceda una impugnación deducida y denegada[1].

Se erige como un recurso residual, instrumental y no suspensivo, que tiene como objetivo institucional —en su tipología ordinaria y excepcional— el acceso a otro recurso devolutivo vertical, como el de nulidad, a través del cual podrá decidirse nuevamente la cuestión fáctica y jurídica de la causa penal.

Como se trata de una impugnación extraordinaria y de enlace para conceder un recurso previo, no es intermediaria para realizar una nueva evaluación del suceso histórico o de las conclusiones epistémicas emitidas por los órganos sentenciadores de primera y segunda instancia, producto del análisis de la prueba.

En ese sentido, las alegaciones que pretenden exceder sus perímetros normativos —entre ellas, por ejemplo, las que instan a la revaloración probatoria como reflejo de un mero desacuerdo con la decisión judicial emitida— no podrán prosperar y serán desestimadas.

Cuarto. En el caso, se cumplieron los requisitos relativos al objeto impugnable (sentencia de vista definitiva) y a la formalidad en cuanto al plazo, exposición de los motivos y precisión de las piezas procesales correspondientes.

Todo ello emerge del cotejo de la cédula de notificación (foja 160) y del escrito respectivo.

Quinto. Ahora bien, esta Sala Penal Suprema observa que los agravios propuestos en la queja excepcional están dirigidos a cuestionar los hechos declarados probados, la calificación jurídica y el juicio de responsabilidad penal realizado en las instancias jurisdiccionales competentes.

En lo pertinente, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó de forma individual las objeciones formalizadas, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo (Cfr. fundamentos cuarto, quinto y sexto).

En principio, se ponderaron como pruebas de cargo, el atestado policial, la manifestación preliminar de GUIDO ENRIQUE CORNEJO MENACHO y las declaraciones preventivas de las víctimas Carlos Andrés Meza García y Zuddenlyn Zózima Serrano Gamboa; también se determinó, de acuerdo con el dosaje etílico, que el primero presentó 0.80 g/l de alcohol, y se precisó que el ilícito de conducción de vehículo en estado de ebriedad se subsumía en el ilícito de lesiones culposas graves, por lo que fue correcta la tipificación en el artículo 124, cuarto párrafo, del Código Penal; finalmente, se motivó la proporcionalidad y razonabilidad de la pena privativa de libertad y la reparación civil correspondientes.

De otro lado, la suma detallada en la declaración jurada de acuerdo compensatorio (foja 63) es ínfima y no satisface el principio del daño causado.

De esta manera, no se infringió el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales o el derecho de defensa.

Sexto. La queja excepcional no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.

Por lo tanto, en observancia del principio de legalidad procesal, será declarada infundada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado GUIDO ENRIQUE CORNEJO MENACHO contra el auto del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte (foja 159), emitido por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente el recurso de nulidad promovido contra la sentencia de vista del veintiuno de enero de dos mil veinte (foja 115), que confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (foja 71), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas graves, en agravio de Carlos Andrés Meza García y Zuddenlyn Zózima Serrano Gamboa, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles); con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior de origen. Hágase saber y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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