Las condiciones de la acción en el proceso civil peruano

Sumario: 1. ¿Qué es el derecho de acción?; 2. Condiciones de la acción; 2.1. Legitimidad para obrar; 2.1.1. Legitimidad para obrar ordinaria o extraordinaria; 2.1.2. Legitimidad para obrar activa o pasiva; 2.1.3. Excepción de legitimidad para obrar; 2.2. Interés para obrar; 2.2.1. Características del interés para obrar; 2.2.2. Supuestos de falta de interés para obrar; 2.3. Posibilidad jurídica de lo pedido; 3. Conclusión.


In dubio pro actione[1]. Todo ordenamiento jurídico procesal civil contiene alguna referencia expresa o tácita al derecho de acción, verbi gratia, el artículo 11 del Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay regula el derecho de acción al indicar:

Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada.

El ejercicio del derecho de acción es abstracto, esto es, su ejercicio no garantiza la fundabilidad de la demanda planteada por el actor, por cuanto se refiere al derecho a acudir a un juez; sin embargo, al ser un derecho, en su ejercicio, no podría estar condicionado, por lo que hablar de condiciones de la acción, implicaría condicionar este derecho, lo que resultaría un contrasentido.

El ejercicio de un derecho no es irrestricto ni ilimitado, por lo que es posible que esté sujeto a condiciones, con la finalidad de establecer su correcto ejercicio, en el caso del derecho de acción, las condiciones que se refieren a la acción son afirmaciones que realizan los actores de buena fe respecto de la titularidad de un derecho sustancial o la necesidad de recurrir al órgano judicial.

1. ¿Qué es el derecho de acción?

El derecho de acción no es privativo del derecho procesal civil, sino que se extiende a todos los procesos judiciales desde que es un derecho constitucional que se subsume en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De esta manera, el artículo 2 del Código Procesal Civil (Perú) define el derecho de acción en los siguientes términos:

Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

De esta manera, por el derecho de acción todo sujeto tiene el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional para solicitar la solución de un conflicto o incertidumbre jurídica, ergo, el derecho de acción es el derecho a exigir el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Este derecho se afecta cuando se impide que los ciudadanos puedan recurrir a un órgano judicial, verbi gratia, cuando se establece por ley una competencia judicial exclusiva en la ciudad de Lima; pero, el actor domicilia en un departamento muy lejano de la capital, impidiéndosele demandar debido a los gastos económicos y temporales que implica trasladarse a la ciudad de Lima.

2. Condiciones de la acción

El derecho de acción, a lo largo del tiempo, ha estado sujeto a varias teorías que explican su naturaleza. Por la teoría abstracta del derecho de acción, este no se confunde con el derecho material, por cuanto el derecho de acción es el derecho abstracto de obtener una decisión judicial; esta teoría abstracta debe complementarse con la teoría de la afirmación del derecho de acción, por la cual para la existencia de las condiciones de la acción es necesaria la mera alegación del actor, admitiéndose provisionalmente que dice la verdad.

Las condiciones de la acción son la legitimidad para obrar y el interés para obrar, como se verifica del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil que indica:

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. 

Es discutible considerar como una tercera condición de la acción a la posibilidad jurídica de lo pedido. Sin embargo, procederemos a desarrollar cada una de las condiciones de la acción, con la finalidad de procurar evitar la improcedencia de la demanda y garantizar su fundabilidad a través de una decisión de fondo.

2.1. Legitimidad para obrar. También denominada legitimatio ad causam. La legitimidad para ser parte en un proceso judicial es la coincidencia de las personas que están en la relación jurídica material con aquellas que están en la relación jurídica procesal, donde el demandante será el titular del derecho subjetivo material y el demandado será el titular de la obligación correspondiente. La Corte Suprema del Perú define a la legitimidad para obrar en su considerando 3.9 de la Sentencia de Casación 11275-2019 Lima que indica:

entiende a la legitimidad para obrar como aquella identidad que existe entre la persona que la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y la persona que interpone la demanda o a quien debe dirigirse la pretensión, en razón a que esta posición resulta más coherente con la concepción de la acción o de la tutela jurisdiccional efectiva, según la cual para que se cumpla con la legitimidad para obrar, basta la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley. (el resaltado es nuestro).

Al considerarse a la legitimidad para obrar como una condición de la acción, esta solo es una afirmación que realiza el demandante de ser el titular de un derecho. En el considerando 3.10 de la Sentencia de Casación 11275-2019 Lima se indica:

Entonces tenemos que, el demandante afirma ser el titular de un derecho lesionado, y dirige su pretensión contra quienes él considera han lesionado ese derecho. Es esa correspondencia lógica entre las personas que conforman relación jurídico material (relación de conflicto) y la relación entablada en el proceso (relación jurídica procesal) que se conoce como legitimidad para obrar. En tal sentido, la legitimación es la relación sustancial que se denuncia que existe entre las partes del proceso y, que es el objeto de la decisión reclamada.

Lo indicado deriva en la naturaleza del proceso judicial como relación jurídica procesal que responde a una relación jurídica material, verbi gratia, el señor Juan Loa se presta del señor José Linares la suma dineraria de veinte mil soles (S/. 20 000.00), sin embargo, pese al tiempo transcurrido, Juan no devuelve el dinero, generándose un conflicto, esto es, la relación jurídica material; luego, el señor José, ante el incumplimiento de pago, se ve en la necesidad de presentar una demanda a un Juez, quien al admitir a trámite la demanda procede a la notificación al demandado Juan Loa, esto es, la relación jurídica procesal; de esto se verifica que la legitimidad para obrar responde a los integrantes de la relación jurídica material que corresponden a los integrantes de la relación jurídica procesal.

Al ser una condición de la acción, la falta de legitimidad para obrar del demandante acarrea la improcedencia de la demanda conforme se verifica del artículo 427 del Código Procesal Civil que indica:

El Juez declara improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.

2.1.1. Legitimidad para obrar ordinaria o extraordinaria. La legitimidad para obrar puede ser ordinaria o extraordinaria.

a. Legitimidad para obrar ordinaria. En esta legitimidad se litiga en nombre propio un derecho propio, verbi gratia, soy el acreedor impago que decide demandar para que se me pague.

b. Legitimidad para obrar extraordinaria. En esta legitimidad se litiga en nombre propio un derecho ajeno, lo que se diferencia de la representación procesal, donde se litiga en nombre ajeno un derecho ajeno. La legitimidad para obrar extraordinaria la podemos encontrar en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil que indica:

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

2.1.2. Legitimidad para obrar activa o pasiva. La legitimidad para obrar puede ser activa (demandante) o pasiva (demandado). La legitimidad para obrar ordinaria y extraordinaria, también se puede clasificar en la legitimidad para obrar activa o pasiva.

Por la legitimidad para obrar, será demandante quien está autorizado por ley a formular una pretensión determinada y será demandado quien está autorizado para contradecir una pretensión determinada, esto nos remite a lo indicado en el quinto considerando de la Sentencia de Casación 43478-2022 Del Santa que indica:

La legitimidad para obrar está referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado.

Conforme a lo anterior, tenemos que la legitimidad para obrar puede ser activa o pasiva. La legitimidad para obrar activa corresponde al demandante que postula su pretensión, mientras que la legitimidad para obrar pasiva corresponde al demandado que contradice la pretensión, acorde a lo indicado tenemos el quinto considerando de la Sentencia de Casación 43478-2022 Del Santa que indica:

La legitimidad para obrar tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión, y la otra, a la parte contradictora.

En el escrito de demanda podemos encontrar esta legitimidad para obrar activa y pasiva cuando se indica:

Sumilla: Interpongo demanda de obligación de dar suma de dinero

Señor Juez de Paz Letrado

José Linares Arce, identificado con DNI Nro. 40661255, con domicilio real en calle Arce Nro. 212, con domicilio procesal en Jirón Cusco 233, con casilla judicial electrónica Nro. 4491; a Ud., respetuosamente digo:

Interpongo demanda de obligación de dar suma de dinero en contra del señor Juan Loa Cáceres, con dirección domiciliaria en Jirón Camaná 113, para que se disponga [petitorio].

 

De lo indicado, tenemos que José Linares Arce al ser el demandante tiene legitimidad para obrar activa y Juan Loa Cáceres al ser demandado tiene legitimidad para obrar pasiva.

2.1.3. Excepción de legitimidad para obrar. La falta de legitimidad para obrar no solo motiva la declaración de oficio de improcedencia de la demanda, sino que también permite que la parte demandada proponga la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, como se verifica del artículo 446 del Código Procesal Civil que indica:

El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 6.  Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.

Sin embargo, la consecuencia de declarar fundada esta excepción dependerá de la parte que carezca de la legitimidad para obrar.

a. En el caso que la falta de legitimidad para obrar sea del demandado, el efecto de la fundabilidad de la excepción motiva la suspensión del proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene, conforme lo establece el artículo 451, inciso 4) del Código Procesal Civil que indica:

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: 4.  Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

b. En el caso que la falta de legitimidad para obrar sea del demandante, el efecto de la fundabilidad de la excepción motiva la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, conforme lo establece el artículo 451, inciso 5) del Código Procesal Civil que indica:

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes”: “5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral. (el resaltado es nuestro).

2.2. Interés para obrar. El interés para obrar es la utilidad para el justiciable de la prestación jurisdiccional que se pretende obtener con el movimiento del Poder Judicial, buscando la necesidad y la adecuación de esta prestación. En el considerando tercero de la Sentencia de Casación 1955-2007-Lima se indica:

Que, el interés para obrar, conocido también como el interés procesal consiste en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada, y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte.

Tan importante es esta condición de la acción que la falta de interés para obrar acarrea que la demanda sea declarada improcedente, como se verifica del artículo 427, inciso 2, del Código Procesal Civil que indica

El Juez declara improcedente la demanda cuando: 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.

El interés para obrar es el estado de necesidad en que se encuentra el justiciable para recurrir al proceso judicial al ser la vía adecuada para buscar una solución justa a su conflicto o incertidumbre jurídica. Es así como el interés para obrar requiere la explicación de dos (2) características contenidas en su definición:

a. Necesidad. Solo es posible obtener la satisfacción del derecho alegado con la intervención del Poder Judicial, verbi gratia, el señor Juan ha requerido a Luis por carta notarial el pago de lo adeudado, luego a recurrido a la conciliación, sin embargo, no ha logrado la devolución de su dinero, por lo que se ve en la necesidad de recurrir al Juez.

b. Adecuación. El justiciable demuestra que la decisión judicial pretendida es capaz de proporcionarle una mejora en su situación fáctica, siendo suficiente para justificar el tiempo, la energía y el dinero que demandará recurrir al poder judicial, verbi gratia, el señor Juan iniciará un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero en contra de Luis para que el juez ordene el pago de lo adeudado haciendo uso de la fuerza pública, como es el embargo de los bienes de Luis.

Con relación a lo anterior, en el considerando quinto de la Sentencia de Casación 1955-2007-Lima se indica:

Que, esta necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo, es pues lo que se conoce como el interés para obrar.

2.2.1. Características del interés para obrar. Las características del interés para obrar son dos (2):

a. Interés concreto. El interés del justiciable se refiere a una relación o situación jurídica concreta, verbi gratia, el derecho de crédito al que tiene derecho el señor Juan debido al contrato de mutuo firmado con el señor Luis.

b. Interés actual. En este momento, el proceso judicial es la única posibilidad para obtener el interés sustantivo a satisfacerse, verbi gratia, luego de haber recurrido al centro de conciliación, al señor Juan solo le queda recurrir al Juez para satisfacer su interés.

Lo anterior es corroborado en el considerando cuarto de la Sentencia de Casación 1955-2007-Lima que indica:

Que, el interés para obrar tiene las siguientes características: a) debe ser un interés concreto, esto es, debe referirse a una concreta relación o situación jurídica; y b) debe ser interés actual, esto es, que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer.

2.2.2. Supuestos de falta de interés para obrar. Los supuestos de interés para obrar pueden ser variados y analizados en cada caso concreto, tampoco deben ser confundidos con los presupuestos de validez negativos, que implica la no existencia de impedimentos procesales, verbi gratia, no hay cosa juzgada. En la falta de interés para obrar, al momento de interponer la demanda no es un “no debe haber”, sino un “te falta”, verbi gratia, falta de agotamiento de la vía administrativa o falta recurrir al Centro del Conciliación.

a. La falta de agotamiento de la vía administrativa es un supuesto de falta de interés para obrar, por cuanto antes de recurrir al Poder Judicial, el justiciable está en la obligación de agotar la vía administrativa para luego tener la necesidad de recurrir al Poder Judicial, el artículo 446, inciso 5) del Código Procesal Civil indica:

El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa.

b. La falta de procedimiento de conciliación previo también es un supuesto de falta de interés para obrar, por cuanto antes de recurrir al Poder Judicial, el justiciable está en la obligación de recurrir a un procedimiento de conciliación previo para luego tener la necesidad de recurrir al Poder Judicial, el artículo 425, inciso 6) del Código Procesal Civil indica:

A la demanda debe acompañarse: 6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.

2.3. Posibilidad jurídica de lo pedido. Ab initio, el pedido del demandante implica tres (3) posibilidades:

a. El pedido está expresamente previsto como apto para recibir la protección judicial.

b. No existe regulación respecto de lo pedido.

c. La existencia de una prohibición en la ley al pedido formulado.

Es este último supuesto al que se refiere la condición de la acción consistente en la posibilidad jurídica de lo pedido. Por esta condición de la acción se deben observar supuestos en los cuales la ley excluye de apreciación judicial un caso en particular, siendo un imposible jurídico su pedido, esto es, que existe una expresa prohibición en la ley al pedido formulado.

La falta de posibilidad jurídica de lo pedido lo encontramos como una causal de improcedencia de la demanda conforme se verifica del artículo 427, inciso 5) del Código Procesal Civil que indica:

El Juez declara improcedente la demanda cuando: 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.

En efecto la imposibilidad jurídica de lo pedido puede ejemplificarse teniendo en cuenta el segundo considerando de la sentencia de Casación Nro. 6868-2019 emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que indica:

Al haberse determinado la imposibilidad de reivindicar derechos y que el petitorio de los demandantes persigue tal fin; procede declarar improcedente la demanda en aplicación de lo regulado en el numeral 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, esto es, al contener un petitorio jurídicamente imposible.

La condición de la acción consistente en la posibilidad jurídica de lo pedido es discutible en su existencia por la doctrina, debido al carácter universal de la tutela procesal efectiva y al principio de libertad.

3. Conclusión

En conclusión, el derecho de acción es el derecho abstracto para recurrir al Poder Judicial en búsqueda de justicia, sin embargo, este derecho tiene las siguientes condiciones: a) legitimidad para obrar, identidad de los sujetos de la relación jurídica material con los sujetos de la relación jurídica procesal; b) interés para obrar, estado de necesidad para recurrir al Poder Judicial por ser adecuado el proceso judicial; y, c) posibilidad jurídica de lo pedido (discutible como condición), lo solicitado no debe estar prohibido por el ordenamiento jurídico.

Referencias

  • Ley Nro. 15.982 (14 de noviembre de 1988). Código General del Proceso. Uruguay.
  • Resolución Ministerial Nro. 010-93-JUS (22 de abril de 1993). Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Perú.
  • Romualdo, M. C. (2017). As condições da ação no novo Código de Processo Civil. ​ Revista Portal Processual. Recuperado de http://portalprocessual.com/as-condicoes-da-acao-e-o-novo-cpc/ ​
  • Sentencia de Casación 1955-2007-Lima (9 de agosto de 2007). Perú: Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
  • Sentencia de Casación Nro. 11275-2019 Lima (04 de noviembre de 2021). Perú: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia de Casación Nro. 43478-2022 Del Santa (18 de marzo de 2024). Perú: Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia de Casación Nro. 6868-2019 (24 de noviembre de 2022). Perú: Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

* Pacori Cari, José María (2025). Las Condiciones de la Acción en el Proceso Civil Peruano. Revista Iuris Dictio Perú, Volumen VII, mayo 2025, pp. 07-15. Lima, Perú: Editorial Legal Affairs.

Abogado especialista en Derecho Procesal en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[1] En caso de duda, a favor de la acción

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.