Fundamentos destacados: SEXTO. Que confrontado el relato fáctico, que sirve de sostén a la imputación delictiva, con los alcances normativos de la modalidad delictiva de cohecho pasivo propio, contenida en el última párrafo, del artículo trescientos noventa y tres, del Código Penal, se tiene que la persona de Hermelinda Lazo Orihuela acudió voluntariamente al domicilio del ahora sentenciado Víctor Hugo Fuentes Osorio, para pedirle ayuda para el concurso a la plaza de Matemáticas, para luego involucrarse esta en una serie de conversaciones y coordinaciones con los procesados, para fijar una suma de dinero, a fin de verse favorecida ilegalmente en dicho concurso público. En consecuencia, desde un inicio los procesados fueron quienes le solicitaron una suma de dinero para que pueda acceder a la plaza convocada; produciéndose, luego, una serie de comunicaciones entre la presunta agraviada y los acusados, encaminadas a negociar el precio convenido, el cual fue finalmente entregado a los encausados, quienes fueron intervenidos de forma flagrante. De tal forma que no se verifica la existencia de medio constrictor alguno, orientado a influir determinantemente en la esfera decisoria de aquella, en tanto sí se aprecia que esta actuó en un margen de plena libertad volitiva, desechándose así el juicio de subsunción típica por la modalidad típica de Cohecho Pasivo Propio, reglada en el tercer párrafo, del artículo trescientos noventa y tres, del Código Penal.
SÉPTIMO. Que los hechos así descritos deben ser reconducidos típicamente a los contornos normativos del segundo párrafo del citado articulado, que regula la modalidad típica de “solicitar”, con arreglo a un juicio correcto de subsunción típica, como derivado del principio de legalidad. Como se ha sostenido, el solo hecho que se “condicione” la actuación funcional irregular, a cambio de una dádiva, promesa o ventaja, no hace que esta conducta sea necesariamente constitutiva de la modalidad prevista en el último párrafo del tipo penal, pues debe agregarse un plus de desvalor que ha de apreciarse a partir de indicios demostrativos, que indiquen un acto típico de coacción, que recae sobre la persona del particular. Situación que no se ha probado en la presente causa, esto es, que alguno de los procesados haya compelido a la presunta agraviada, a la entrega del dinero solicitado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 627-2013, APURÍMAC
Lima, ocho de enero de dos mil catorce
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Oscar Raúl López Yalle, Fidel Reynaga Rojas y Víctor Hugo Fuentes Osorio, contra la sentencia conformada de fojas ochocientos cuarenta, del veintidós de noviembre de dos mil doce, que condenó a Oscar RAÚL LÓPEZ YALLE Y FIDEL REYNAGA ROJAS —en calidad de autores directos— y a VÍCTOR HUGO FUENTES OSORIOS —en calidad de autor mediato—, por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio [tercer párrafo, del artículo trescientos noventa y tres, del ], en agravio del Estado-Ministerio de Educación (IES Jorge Basadre Grohmann de Villa Santa Rosa), a siete años de pena privativa de libertad e inhabilitación por dos años, y fijó en tres mil nuevos soles el monto a pagar en forma solidaria por concepto de reparación civil a favor del Estado.
Interviene como ponente el señor RODRÍGUEZ TINEO.
[Continúa…]


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