Fundamento destacado: NOVENO.- No obstante lo expuesto, se aprecia que las instancias de mérito, al expedir pronunciamiento de fondo, han obviado el hecho que la condición de cónyuges de los testigos no es causal expresa de nulidad del testamento otorgado según la disposición prevista en el artículo 811 del Código Civil, habiendo por consiguiente introducido indebidamente un supuesto que no se encuentra señalado de manera expresa como causal de nulidad del testamento, al no constituir una formalidad ad probationem conforme se concluye del considerando sétimo de la presente resolución.
SUMILLA: La forma solemne (forma Ad solemnitatem) es requisito de validez del acto jurídico y su inobservancia invalida a éste. Se prescribe en consecuencia que el acto jurídico será nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, lo que se encuentra regulado en el artículo 219 inciso 6 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 874-2016
DEL SANTA
NULIDAD DE TESTAMENTO
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos setenta y cuatro – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Liliana Marleni Rosales Aguilar a fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y cuatro, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y cuatro, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que declara fundada la demanda; en los seguidos por José Alejandro Herrera Santos contra Liliana Marleni Rosales Aguilar y otros, sobre Nulidad de Testamento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintiocho del presente cuadernillo, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el citado recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho material y de manera excepcional por la causal de infracción normativa de derecho procesal. La parte recurrente denuncia lo siguiente: i) La infracción normativa de los artículos 695, 696, 705 inciso 8 y 811 del Código Civil; y, ii) De manera excepcional la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Del examen de los autos se advierte que a fojas veintidós, José Alejandro Herrera Santos interpone demanda de Nulidad de Escritura Pública del Testamento de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, otorgada por el causante José Santos Domingo Herrera Medina ante el Notario Público Guillermo Cam Carranza, alegando sustancialmente que si bien el causante instituyó como sus herederos forzosos a sus cuatro hijos Rocío de los Milagros Herrera Santos, José Alejandro Herrera Santos, Renzo Renato José Herrera Rosales y Alejandra Ximena Liliana Herrera Rosales, sin embargo, José Felipe Torres Leyva y María Rosario Mendoza Ibáñez se encontraban impedidos para actuar como testigos testamentarios al tener la condición de cónyuges, por cuya razón, el acto jurídico en referencia deviene en nulo de pleno derecho al no cumplir con la formalidad establecida en los artículos 696, 705 y 811 del Código Civil.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se apersona al proceso Liliana Marleni Rosales Aguilar en nombre propio y en representación de los menores Renzo Renato José Herrera Rosales y Alejandra Ximena Liliana Herrera Rosales, y mediante escrito de fojas cuarenta y uno contesta la demanda, señalando que el testamento otorgado ha contado con testigos hábiles, siendo el testamento un acto jurídico basado estrictamente en la voluntad del testador, además, éste se encontraba gozando de plenas facultades mentales y en aptitud de expresar su voluntad libremente al momento de otorgar el citado testamento.
TERCERO.- Valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, en rebeldía de Rocío de los Milagros Herrera Rosales, por sentencia emitida por el A quo, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, se declara fundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae básicamente que el A quo ha establecido que en el acto jurídico de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve se encuentran consignados como testigos José Felipe Torres Leyva y María Rosario Mendoza Ibáñez, quienes tienen la calidad de cónyuges, vínculo familiar que demuestra que tales personas se encontraban impedidas para ser testigos testamentarios, motivo por el cual el acto jurídico materia de nulidad deviene en nulo de pleno derecho conforme lo establecen los artículos 696, 705 y 811 del Código Civil.
CUARTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, el Ad quem mediante sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil quince confirma la sentencia recurrida, estableciendo sustancialmente que del Acta de Matrimonio de fecha tres de enero de mil novecientos sesenta y siete, celebrado entre José Felipe Torres Leyva y María Rosario Mendoza Ibáñez se acredita el estado civil conyugal de los testigos que participaron en el acto testamentario, con lo que se demuestra que se encontraban impedidos para actuar como testigos de manera conjunta en dicho acto jurídico, de conformidad con el artículo 705 inciso 8 del Código Civil, existiendo imposibilidad de participar en el acto testamentario por no estar habilitados conforme lo exige el numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, lo que trae como consecuencia la declaración de nulidad del citado testamento según lo dispone el artículo 811 del Código Civil.
[Continúa…]