La condición biológica del himen no descarta la existencia de un abuso sexual [RN 391-2024, Lima Norte]

Fundamento destacado. 20.1. El Certificado Médico Legal 751-CLS concluye que la menor presenta himen dilatable, por tanto, no se ha acreditado la versión de la menor.

Aquí es importante aclarar que el himen dilatable, distensible, extensible o complaciente “tiene un alto contenido de fibras elásticas, lo cual le permite distenderse durante el coito y puede no hallarse desgarros. Por su gran capacidad elástica, le permite “tolerar” la penetración del elemento viril o pene, sin romperse. [Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (2021) Guía Médico Legal de Evaluación Física de la Integridad Sexual en presuntas víctimas de delitos contra la libertad sexual (tercera versión), p. 67].

Por tanto, no es una premisa valida que cuando el certificado médico legal concluye que la menor presenta “himen dilatable”, se descarte la posibilidad de que haya sufrido algún abuso de índole sexual. Ello debido a que tal condición biológica del himen no descarta que el acusado haya ultrajado sexualmente a la víctima, pues la presencia de himen dilatable impide cualquier hallazgo de desgarro. Por lo que, tal pericia debió ser corroborada con otros medios probatorios conforme ha sido establecido en el fundamento jurídico décimo del Recurso de Nulidad 549-2019/Lima Este.


SUMILLA: NULA LA SENTENCIA DE VISTA POR AFECTACIÓN A LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA. Corresponde estimar los agravios de la parte civil, pues la Sala superior no ha realizado un correcto razonamiento sobre los hechos atribuidos y las pruebas actuadas en el proceso penal, lo que es relevante, en el sentido de que afecta la motivación de la resolución impugnada. Aquello impide a este supremo Tribunal revisar el fondo del asunto, por haberse incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, el cual prescribe que se declara la nulidad: “1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.

Por tales consideraciones, resulta necesario declarar la nulidad en la sentencia de vista, a fin de que se emita nueva sentencia de vista por otro órgano jurisdiccional, que deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en su totalidad y de forma concatenada, los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, teniendo en cuenta las deficiencias de motivación puntualizadas en la presente ejecutoria suprema, a fin de determinar las reales circunstancias de la comisión del delito imputado y la vinculación o no con el acusado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 391-2024, LIMA NORTE

Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la PARTE CIVIL DE INICIALES A. M. L. T. contra la sentencia de vista del 20 de junio de 2023 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2020, en el extremo que condenó a Diego Armando López Jara como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. M. L. T. a trece años de pena privativa de libertad; y REFORMÁNDOLA, absolvió a Diego Armando López Jara de dicho cargo y dispusieron la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados por la presente causa.

Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[2], se atribuye al imputado Diego Armando López Jara haber abusado sexualmente vía vaginal de la menor de iniciales A. M. L. T. (de 16 años de edad), quien es su sobrina, a través del empleo de violencia. Evento que habría acontecido el 21 de noviembre de 2015 en horas de la noche, en las instalaciones del hotel Ocean Varadero El Patriarca-Cuba ubicado en la autopista Sur kilometro 18 Punta Hilcacos en Varadero Cuba.

El hecho fue detallado por la agraviada conforme se desprende del Acta de Entrevista en Cámara Gesell que obra a fojas 52 a 57. La agraviada previamente se encontró con el imputado Diego Armando López Jara en el living del hotel donde estaban hospedados, siendo Anabellie (tía de la menor agraviada) quien la llevó hasta el living del hotel y el imputado Diego Armando López Jara (tío de la menor agraviada) quien le invitó licor. Luego, la menor agraviada en compañía del imputado y Anabellie se dirigieron a una discoteca, lugar donde permanecieron aproximadamente dos minutos. Después, dichas personas decidieron regresar al living del hotel; sin embargo, al encontrarlo cerrado, se pusieron a jugar cartas hasta que decidieron regresar a la habitación. Al ingresar a dicho ambiente, Anabellie se fue directamente al baño, momento que fue aprovechado por el imputado Diego Armando López Jara para abusar sexualmente de la menor agraviada cuando esta se encontraba echada boca abajo sobre su cama. En ese instante, la menor agraviada se dio cuenta de que el imputado Diego Armando López Jara estaba a su lado, le bajó el short con fuerza, reposó todo su peso contra la menor agraviada, quien se resistió al ataque; sin embargo, el imputado Diego Armando López Jara le ganó en fuerza.

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Tal suceso ocasionó que la menor estuviera en estado de shock, pues no concebía que su tío paterno con quien compartía un viaje, pudo haber realizado tal acto en su agravio, generando en ella no solo un estado de negación y represión, que se fue afianzando debido a la relación familiar cercana existente con su agresor sexual (tío-sobrina) y una relación familiar exenta de conflictos, además del estado de gestación de su madre, situaciones que la llevaron a guardar silencio del abuso sexual; pero también la enfermedad de bulimia nerviosa que padeció, por la cual fue sometida a tratamiento médico psiquiátrico con medicación; evidenciándose que los síndromes ansiosos depresivos tenían como origen el episodio de violación sexual cometido en su agravio por parte del imputado Diego Armando López Jara en el viaje realizado al país de Cuba el 21 de noviembre de 2015. Ante tal evidencia, la menor agraviada fue respaldada por sus padres y sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal superior revocó la sentencia condenatoria[3] de primera instancia y, reformándola, absolvió al acusado Diego Armando López Jara, con base en los siguientes argumentos:

2.1. Concurre el estándar de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues ninguna de las partes mencionó haber tenido problemas previos a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados

2.2. Si bien la menor refirió haber contado la agresión sexual sufrida inicialmente a su enamorado en el mes de agosto de 2016, justificó no haberle contado a su madre debido a que ella se encontraba gestando a su hermano menor; no obstante, el nacimiento de este último ocurrió el 10 de junio de 2016 conforme se aprecia del Acta de nacimiento 79750397.

2.3. No concurre el estándar de persistencia en la incriminación, pues el relato brindado por la menor es incoherente y contiene contradicciones.

2.4. El certificado Médico Legal 751-CLS concluye que la menor presenta himen dilatable, no evidenciándose signos de actos contra natura, ni tampoco lesiones paragenitales ni extragenitales recientes que acrediten la versión de la menor.

2.5. El Protocolo de Pericia Psicológica 6584-2017-PSC (pericia oficial) y la ratificación efectuada por el psicólogo Jonathan Andia Calagua acreditan que el malestar emocional que presenta la menor no constituye afectación psicológica.

2.6. La perito psiquiatra Cecilia Adrianzén Ronceros que emitió el informe médico de parte, brindó su ratificación e indicó que la menor padece bulimia a causa de la agresión sexual que sufrió en el viaje que realizó a Cuba en noviembre de 2015; sin embargo, dicha conclusión contradice el relato brindado por la menor, el mismo que fue transcrito en el rubro antecedentes patológicos de la Pericia Psicológica 6584-2017-PSC.

2.7. Si bien la perito psiquiatra Cecilia Adrianzén Ronceros indicó que la menor empleó el mecanismo de defensa de negación y represión; sin embargo, ello se contradice con las fotografías, transcripción de conversaciones y videos que acreditan el acercamiento entre la menor y el acusado con posterioridad a los hechos imputados.

2.8. La declaración brindada a nivel preliminar e instrucción por la testigo Anabellie Medina López (tía de la menor) contradice la versión de la menor, pues señaló que no presenció violación alguna ni actitud que denote en el acusado el ánimo de vejar a la menor.

2.9. La declaración brindada a nivel preliminar por la testigo Carla Isabel Gastelu Torres (prima de la menor) acredita que la menor tuvo actos de acercamiento y afinidad con el acusado con posterioridad a los hechos imputados.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La parte civil, en su recurso de nulidad fundamentado[4], formuló como pretensión la nulidad de la sentencia de vista y se confirme la sentencia condenatoria. Reclamó lo siguiente:

3.1. Si bien el acusado alega que la denuncia obedece a un móvil de envidia y enojo por un supuesto interés patrimonial de los padres de la menor; sin embargo, en autos se ha logrado acreditar la inexistencia de móviles espurios o de venganza a través de los siguientes medios de prueba: i) el Protocolo de Pericia Psicológica 6584-2017-PSC indica que no se evidencia motivaciones secundarias en la menor para declarar en falso; ii) la propia declaración brindada a nivel preliminar por el propio acusado quien refirió llevarse bien con el padre de la menor (su hermano); iii) la declaración brindada por la testigo Edita López Silva (tía tanto del acusado como del padre de la menor) acredita la inexistencia de problemas económicos en la familia; iv) la declaración jurada notarial efectuada por Jovino López Medina y Prudencia Silva Haro de López (abuelos tanto del acusado como del padre de la menor) acredita la inexistencia de disputa económica dentro de la familia; v) la relación de bienes patrimoniales de los padres de la menor agraviada acreditan su solvencia económica.

3.2. La denuncia tardía no puede ser valorada como un indicio de ausencia o inexistencia del hecho delictivo.

3.3. Se omitió valorar que el relato incriminador de la menor se acredita a través del Protocolo de Pericia Psicológica 6584-2017-PSC (pericia oficial), la ratificación efectuada por el perito psicólogo Jonathan Andia Calagua y las declaraciones testimoniales brindadas por los padres de la menor.

3.4. Se omitió valorar que el síndrome de negación que atravesó la menor que se acredita a través de: i) el acta de entrevista única donde la víctima refirió haber fingido que nada pasó; ii) las declaraciones testimoniales de la madre de la menor, quien refirió que su hija no contó lo sucedido por temor y vergüenza; iii) las fotografías presentadas por el acusado; iv) el informe médico psiquiátrico del 19 de diciembre de 2016 y la ampliación del informe médico psiquiátrico del 15 de julio de 2017 suscrito por la psiquiatra Cecilia Adrianzén Ronceros que concluye que la menor presenta estado de negación.

3.5. Se omitió valorar que la declaración de la testigo Carla Isabel Gastelu Torres (prima de la menor) acredita el patrón sexual violento del acusado constituido por tocamientos indebidos a la menor y fomentar la ingesta de licor a menores de edad.

3.6. Se omitió valorar que el Protocolo de Pericia Psicológica 22809-2017- PSC practicado al acusado y su posterior ratificación acreditan la agresión sexual cometida en perjuicio de la menor.

3.7. Se omitió valorar las contradicciones existentes entre las declaraciones del acusado y la testigo Anabellie Medina López.

3.8. Se omitió valorar que en el acta de transcripción de video se observa el rechazo de la menor hacia el acusado.

3.9. Se omitió valorar que el daño psíquico y las secuelas emocionales en la salud de la menor se acredita con el informe médico psiquiátrico del 19 de diciembre de 2016 y su posterior ratificación efectuada por la psiquiatra Cecilia Adrianzén Ronceros que concluye la persistencia de estrés postraumático en la menor.

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3.10. Se omitió valorar los efectos que ha generado la violación sexual de la que fue víctima la menor, ello por cuanto: i) se ha interrumpido su proyecto de vida personal, pues se vio obligada a dejar sus estudios conforme se acredita con el certificado expedido por la Universidad de Lima donde se dispone que la agraviada pase por entrevista del departamento psicológico, y solo previo informe actualizado de médico psiquiatra se decida si prosigue o no con sus estudios universitarios; ii) recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico conforme se aprecia de los recibos y boletas por concepto de atención psicológica, las recetas y las boletas de compra de medicamentos.

3.11. La resolución recurrida adolece de la debida motivación de resoluciones judiciales.

3.12. Vulneración del derecho a la defensa e igualdad de armas.

[Continúa…]

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[1] Concedido en mérito a la Queja Excepcional 250-2023, del 15 de diciembre de 2023.

[2] Cfr. páginas 1040 a 1056 del expediente principal.

[3] Cfr. 2855 a 2896 del expediente principal.

[4] Cfr. páginas 2906 a 2948 del expediente principal.

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