Fundamento destacado: Décimo. Por su parte, si bien los efectivos policiales Edgardo Valeriano Almonacid Guerra y Cheinyo Rafael Chagua Núñez concurrieron al proceso a prestar su declaración en sede indagatoria (folios 55 y 90, respectivamente) y durante el plenario (véase actas de la cuarta sesión del juicio oral a folio 330 y de la tercera sesión del juicio oral a folio 322, respectivamente), se desprende que ambos testigos manifestaron haber observado al encausado descendiendo del vehículo de transporte público donde se trasladaba el agraviado; sin embargo, no es menos cierto que también expresaron que no presenciaron el momento en el que dicho imputado habría despojado de sus pertenencias al agraviado y realizado el registro personal no se encontraron los bienes reputados como hurtados. En consecuencia, dadas las condiciones antes glosadas, sus declaraciones no revisten mérito probatorio que corroboren la imputación para afincar una condena.
Sumilla. Hurto agravado y nulidad de sentencia condenatoria por ausencia de prueba de cargo para quebrantar el principio de presunción de inocencia. No se cuenta con una versión incriminatoria originaria válida en razón que la declaración del agraviado en sede preliminar no reúne las condiciones y adolece de validez, por lo que no puede tomarse en cuenta para efectos de juzgamiento, pues se trata de la única declaración vertida por el agraviado.
Ello nos lleva necesariamente a concluir que no existe prueba adicional alguna y, por ende, nos encontramos ante una ausencia de prueba de cargo utilizable para quebrar la presunción de inocencia del imputado. No resulta suficiente la valoración de la propia declaración del encausado o de sus antecedentes penales, dado que el derecho penal es derecho de acto y no de autor.
En tal virtud, no se ha acreditado la conducta materia de imputación, esto es, que el acusado se haya apoderado de las pertenencias y una suma pecunaria perteneciente al agraviado. Por el contrario, a lo largo del proceso, esto es, a nivel policial, sumarial y en el plenario, el acusado Luis Ángel Condoli Pareja ha sido uniforme y persistente en señalar que en ningún momento amedrentó al agraviado o se apoderó de sus bienes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 1445-2019, Lima
Lima, dos de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado Luis Ángel Condoli Pareja y el representante del Ministerio Público contra la Sentencia del nueve de julio de dos mil diecinueve (folio 369), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se desvinculó de la tipificación de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-robo agravado, y condenó a Luis Ángel Condoli Pareja como autor del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en perjuicio de Edgar
Cruz Achulle, a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, y fijaron en la suma de S/ 400,00 (cuatrocientos soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte perjudicada.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS
Primero. La defensa del encausado Luis Ángel Condoli Pareja, en su recurso de nulidad del veintitrés de julio de dos mil dieciocho (folio 390), denunció la contravención al principio de presunción de inocencia y debido proceso. Puntualizó lo siguiente:
1.1. Alegó que la sentencia condenatoria incurre en contravención de las disposiciones expresas en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales al no haber
delimitado los fundamentos fácticos de la condena sobre hechos ajenos y contrarios a los señalados en la acusación fiscal.
1.2. Sostuvo que el fundamento fáctico planteado por el representante del Ministerio Público corresponde a hechos fantasiosos elaborados por el personal policial que redactó el
parte policial para justificar su irregular intervención, los cuales fueron contradichos en el juicio oral por sus propias afirmaciones y sus propios actos, corroborado por la inconcurrencia del agraviado.
1.3. Añadió que no se determinaron los hechos fácticos, la parte agraviada ni la preexistencia de los bienes reputados como hurtados, sobre los cuales se sostuvo la responsabilidad penal; los mismos que no fueron demostrados.
1.4. Arguyó que las declaraciones del presunto agraviado sobre la secuencia y realidad de los hechos son contradictorias con las versiones proporcionadas por el personal policial.
Segundo. Por su parte, el representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (folio 385) recurrió el extremo de la determinación judicial de la pena impuesta. Argumentó lo siguiente:
2.1. En principio, precisó que la desvinculación no es materia de objeción. Sin embargo, arguyó que el Colegiado no evaluó en su real dimensión los hechos acaecidos ni las condiciones personales del sentenciado, lo cual no se condice con los principios de lesividad ni proporcionalidad.
2.2. Refirió que no existen circunstancias que hayan permitido imponer la pena mínima prevista para dicho ilícito penal, por el contrario, el imputado es proclive a la comisión del delito en tanto registra antecedentes penales por dos hechos ocurridos con fecha posterior (año 2015) por el delito de hurto agravado a pena suspendida. Por ello, correspondía
imponer una sanción más severa, esto es, la máxima prevista en el tercio inferior y con carácter de efectiva.
IMPUTACIÓN FISCAL
Tercero. El ocho de agosto de dos mil trece, a las nueve y treinta horas de la noche, aproximadamente, cuando el agraviado viajaba en un vehículo de transporte público por inmediaciones de la cuadra doce de la avenida Arequipa, Cercado de Lima; el imputado, quien fungía de pasajero y acompañado de otro sujeto no identificado, cuando el agraviado se disponía a pagar su pasaje, le colocó un arma blanca a la altura del abdomen y lo
conminó a que le entregue su billetera, luego de lo cual bajó del vehículo y se dio a la fuga en compañía del otro sujeto, motivo por el cual solicitó apoyo de los efectivos policiales que se encontraban en el lugar, quienes al percatarse de la huida de los dos delincuentes, lograron intervenir solo a uno de ellos, a quien identificaron como Luis Ángel Condoli Pareja.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. La Sala Superior, mediante la Sentencia del nueve de julio de dos mil diecinueve (folio 369), condenó a Luis Ángel Condoli Pareja en atención a los siguientes fundamentos:
4.1. La Sala Superior sustentó que en el dictamen acusatorio se retiró la agravante de uso de arma blanca, en razón que los únicos testigos (los efectivos policiales que intervinieron)
desmintieron al agraviado e indicaron que no les mencionó que el acusado hubiera utilizado un arma blanca para intimidarlo, por lo que se descartó la amenaza, lo cual es uno de los elementos objetivos que tipifica el robo.
Tampoco se fundamentó el uso de la violencia física en el relato fáctico de la acusación ni en la requisitoria oral. Al haberse descartado el uso de la violencia o amenaza, evaluó la configuración del delito de hurto.
4.2. Si bien al realizarse el registro personal no se encontró en poder del acusado los bienes sustraídos al agraviado, los efectivos policiales que acudieron al plenario y el agraviado en su momento, sostuvieron que el sujeto que actuó con él se dio a la fuga, por lo que fue quien se habría llevado sus pertenencias. A partir de los hechos probados es posible inferir la verosimilitud de la imputación, pues confluyen como indicios plurales, convergentes y concomitantes, la presencia del imputado en el lugar de los hechos, la
circunstancia de haber estado subiendo y bajando de los vehículos en horas de la noche en que se produjo el robo de la billetera del agraviado cuando viajaba en un vehículo de transporte público, la presencia del imputado en dicho medio de locomoción y su coartada de mala justificación, la cual no resulta lógica ni verosímil, además, no ha sido demostrada en modo alguno.
4.3. Si bien el testimonio del agraviado no ha sido persistente al no acudir a mantener su imputación en juicio oral, el testimonio de los efectivos policiales cumple con las garantías de certeza que establece el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. Por ello, se desvinculó del tipo penal imputado (robo agravado). Sin embargo, estimó pertinente considerar la declaración del agraviado para acreditar la característica del bien sustraído, aunando a que resulta creíble por haberse demostrado la solvencia económica del agraviado para portar tal cantidad de dinero (cuatrocientos soles), pues señaló dedicarse al acabado de muebles en forma independiente.
[Continúa…]
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