Fundamento destacado: 11. En el caso de autos, el recurrente refiere que en la acusación fiscal se lo sindicaba como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, pero en la sentencia de fecha 17 de julio del 2007 (fojas 29) se lo consideró como partícipe, cómplice secundario respecto de los mismos hechos y del mismo delito. Por ello, este Colegiado considera que al no existir variación en los hechos imputados al favorecido ni en el bien jurídico tutelado, salud pública, la variación de calidad de autor a la de cómplice secundario no perjudicó su derecho de defensa.
EXP. 00349 2013-PHC/TC
LIMA
ALBERTO ROSENDO ÓRE YZARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Rosendo Oré Yzarra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha once de octubre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio del 2012, don Alberto Rosendo Oré Yzarra interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campo Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Vinatea Medina, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Villa Bonilla. Solicita que se declare la implicabilidad de las sentencias de fechas 3 de junio del 2008 y 8 de marzo del 2012. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y de los principios de congruencia y reformatio in peius.
El recurrente refiere que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 15 de setiembre del 2005 lo absolvió de los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas. El Procurador Público interpuso recurso de nulidad en el extremo de la sentencia que lo absolvió por el delito de tráfico ilícito de drogas y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 25 de mayo del 2006 (R. N. 4547-05), declaró nulo dicho extremo y ordenó que se realice nuevo juicio por otro colegiado. Es así que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 17 de Julio del 2007, lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas a siete anos de pena privativa de la libertad Contra esta sentencia presentó recurso de nulidad, y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 3 de junio del 2008, declaró no haber nulidad respecto a la condena y haber nulidad en cuanto a la pena, imponiéndole dieciocho años de pena privativa de la libertad (R. N. 3474-2007). Contra esta sentencia presentó demanda de revisión de sentencia, la que fue declarada infundada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 8 de marzo del 2012 (N.° 51-2011).
El recurrente sustenta su pretensión señalando que ha sido condenado por un delito por el cual no fue procesado porque en la acusación fiscal se lo sindica como autor en la figura agravada del delito de tráfico ilícito de drogas y en la sentencia se lo individualiza como partícipe-cómplice secundario. Asimismo refiere que el fiscal solicitó una pena de quince años y la Sala suprema lo condenó a dieciocho años, excediendo lo fijado en la acusación fiscal. Añade el recurrente que a pesar que cuestionó su declaración a nivel policial, ésta fue tornada como prueba para sustentar la condena en su contra, que nunca se le encontró drogas y que la intervención ocurrió en casa de terceras personas a la que acudió para realizar labores de gasfitería. Asimismo, refiere que otro argumento de condena en su contra fue el que supuestamente en la casa de su madre se encontró una prensa hidráulica, cuando en realidad se trataba de una gata hidráulica de uso vehicular, además de supuestas contradicciones en sus declaraciones.
El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 3 de julio del 2012, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el cuestionamiento es de carácter infraconstitucional, pues está referido a la valoración de pruebas actuadas en el proceso penal contra el recurrente.
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional el recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad de la sentencia de fecha 3 de junio del 2008, que declaró no haber nulidad respecto a su condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y haber nulidad en cuanto a la pena, imponiéndole dieciocho años de pena privativa de la libertad, y de la sentencia de 8 de marzo del 2012, que declaró infundado el recurso de revisión de sentencia, ambas expedidas por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y principios de congruencia y reformatio in peius.
Consideraciones previas
2. El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Suficiencia probatoria
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.
5. Por ello, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para confirmar la condena impuesta al actor y declarar infundado el recurso de revisión, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie respecto a las supuestas contradicciones en las declaraciones del actor a nivel policial (en presencia del Ministerio Público) en su declaración instructiva y la brindada en el juicio oral, si lo que se encontró en casa de su madre era una gata hidráulica o prensa hidráulica para prensar la droga y si él se encontraba en el lugar de la intervención era por realizar labores de gasfitería; entre otras pruebas y valoración de hechos que los magistrados demandados consignan en los considerandos tercero al quinto y séptimo de la sentencia de fecha de junio del 2008 (R.N. N° 3474-2007), a fojas 39. Igual situación se presenta en /la sentencia de fecha 8 de marzo del 2012 (N.° 51-2011) a fojas 45 de autos, cuando en el considerando quinto se analiza que las “cartas declaratorias” de sus coprocesados en las que se retractan de las sindicaciones en su contra, no cumplen las formalidades exigidas por ley y contienen las mismas declaraciones que ya fueron apreciadas por los anteriores magistrados al emitir las sentencias condenatorias.
[Continúa…]