Sumilla: El objetivo de la incorporación de la “condena del absuelto” en nuestro ordenamiento jurídico fue superar el problema de la inseguridad y la dilación del proceso debido a las reiteradas declaraciones de nulidad en los casos donde el tribunal de segunda instancia al revisar la sentencia absolutoria de primera instancia, consideraba que había elementos de responsabilidad. Sin embargo, la puesta en práctica de la “condena del absuelto” presenta dificultades, además de poner en peligro la vigencia de las garantías del debido proceso. La solución de la Corte Suprema dada en la Casación N° 454-2014 – Arequipa es correcta, sin embargo, no resuelve el problema. La solución requiere necesariamente una reforma legislativa que elimine la posibilidad de la condena del absuelto.
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Sumario: I. Introducción, II. Iter del caso, III. Decisión de la corte suprema, IV. Consideraciones sobre la Casación 454-2014, Arequipa, V. Consideración final.
I. Introducción
1. La “condena del absuelto” es uno de los aspectos más controvertidos que trae consigo el proceso penal peruano, puesto que la situación de la persona que ha sido absuelta en primera instancia y posteriormente condenada en segunda instancia, dada la configuración de nuestro ordenamiento jurídico, pone en cuestión la vigencia de principios y derechos fundamentales que componen el debido proceso, como los de pluralidad de instancias, plazo razonable y derecho defensa.
2. Precisamente esta problemática ha sido objeto de pronunciamiento en la Casación N° 454-2014, Arequipa emitida el 20 de octubre de 2015, donde la Corte Suprema, luego de desarrollar los presupuestos constitucionales y legales de esta institución, ha establecido que si bien la condena del absuelto es legítima, debe habilitarse la posibilidad de su revisión, pero que al no contar en nuestro ordenamiento jurídico con un vehículo procesal que lo habilite, se debe declarar nulo los fallos anteriores y procederse a un nuevo juzgamiento.
3. En las líneas que siguen se presentan algunas consideraciones sobre la problemática de la condena del absuelto y la Casación N° 454-2014-Arequipa a la luz de los fines del proceso y las garantías constitucionales que lo envuelven.
II. Iter del caso
4. La sentencia casatoria in comento fue emitida en el marco del proceso penal que se siguió contra Alexis Gamarra Palomino a quien se absolvió en primera instancia y se le condenó en segunda por la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento falso, previsto en el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal.
5. El juicio de primera instancia, llevado a cabo ante el Juzgado Penal Unipersonal de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, concluyó con una sentencia absolutoria. Contra dicha sentencia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
6. En segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, revocó la sentencia absolutoria y, reformándola, condenó a Alexis Gamarra Palomino como culpable del delito imputado, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad suspendida y ordenando el pago de una reparación civil de quinientos nuevos soles a favor del agraviado. Se debe anotar que la condena en segunda instancia se dio sin que se haya actuado pruebas nuevas en la audiencia de apelación que habilite variar la verdad procesal sobre la que descansaba el fallo absolutorio primigenio.
7. Alexis Gamarra Palomino interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia amparando su impugnación en la causal excepcional referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Concedida la casación, la Corte Suprema delimitó su pronunciamiento a la interpretación del artículo 425, apartado 3, Literal b) referida a la condena del absuelto.
III. Decisión de la corte suprema
8. La Corte Suprema, en su ejecutoria de fecha 20 de octubre de 2015, se pronunció en dos sentidos. De un lado, resolvió el caso específico del condenado Alexis Gamarra Palomino, por lo que declaró fundado el recurso y casó la sentencia de primera y segunda instancia, ordenando la realización de nuevo juicio oral por un juzgado distinto del que dictó la sentencia anulada.
9. Por otro lado, en el marco de esta decisión, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial los fundamentos jurídicos 4.15 y 4.16 de la Ejecutoria, a saber:
«4.15. Con lo anterior expuesto, se concluye que si bien esta Sala Suprema tiene mayor jerarquía y rango que la Sala Penal de Apelaciones, siendo por tal razón un órgano judicial distinto; sin embargo, esta máxima instancia judicial no tiene competencia para poder realizar una revisión integral, independientemente de la denominación que se le pueda dar al recurso, ya que su competencia resolutiva está limitada producto de la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de la casación penal, no siendo este último recurso uno de carácter eficaz para el caso en concreto por limitarse al análisis de los aspectos formales y legales de la sentencia expedida, esto es, de control de constitucionalidad y de legalidad, así como de unificación jurisprudencial».
”4.16. (…) mientras no se implemente ninguna de las propuestas dadas por este Supremo Tribunal -órgano jurisdiccional capaz de revisar la condena del absuelto-, corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia para que si en un nuevo juicio se le encontrara culpable del delito imputado, tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria por medio de un recurso de apelación”.
10. En consecuencia, frente a la problemática de la condena del absuelto la Corte Suprema resuelve (con carácter vinculante): ¡anulación de ambas sentencias, reenvío a primera instancia e inicio de nuevo juicio!
IV. Consideraciones sobre la Casación 454-2014, Arequipa
11. La problemática de la condena del absuelto, objeto de pronunciamiento en la casación bajo comentario, está íntimamente vinculada a la vigencia de la garantía de la pluralidad de instancias (art. 139 de la Constitución). En efecto, dado que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instancias ordinarias en el proceso penal, posibilitando la revisión de la condena por un tribunal superior, en los supuestos de condena del absuelto, dada la configuración de nuestro ordenamiento jurídico, no se contaría con la posibilidad de revisión de la sentencia por un tribunal superior con las competencias propias que supone un recurso de apelación. En tal sentido, en la práctica, se limita la posibilidad de estos condenados a acceder a una instancia que revise su fallo, tanto de forma como de fondo.
En efecto, dado que se trata de una decisión condenatoria de segunda instancia, no cabe más una apelación, sino que, el único recurso existente pasible de ser accionado es el recurso de casación. Sin embargo, el recurso de casación, en la práctica, se torna ineficaz para resolver el problema de la condena del absuelto:
i) debido a La naturaleza de la instancia que se va aperturar (la Corte Suprema dirige una instancia extraordinaria; lo que conlleva a que no se encuentre facultado de revisar el contenido integral del fallo y las pruebas que las sostienen, sino se atiene al principio de intangibilidad de los hechos); y,
ii) debido a la naturaleza del recurso (al ser un recurso extraordinario, tiene causales taxativamente definidos en el Código Procesal Penal y su examen se limita a revisar y controlar la constitucionalidad y legalidad de La decisión impugnada).
12. En la Casación comentada, se señala que la Corte Suprema, pese a tener mayor jerarquía y rango que la Sala Penal de Apelaciones, no tiene competencia para poder realizar una revisión integral de la sentencia de segunda instancia, y, por tanto, la casación no puede ser un recurso de carácter eficaz para resolver la problemática de la condena del absuelto (Fundamento N° 4.15).
Lo afirmado por la Corte Suprema es correcto, toda vez que el recurso de casación al constituirse como un medio impugnatorio extraordinario apunta a un control questio iuris, es decir, de las cuestiones jurídicas, no permitiendo un control total e integral de la sentencia recurrida (por ejemplo nueva valoración de pruebas). Más aún, porque mediante la casación se busca la correcta interpretación de la norma (nomofilaxis), que permita la uniformidad de los pronunciamientos judiciales (unificación de la jurisprudencia).
13. La Corte Suprema señala, además, que en tanto no se implementen sus propuestas (dadas en anteriores pronunciamientos que están orientadas a la necesidad de implementar una sala que tenga competencia para revisar las condenas de los absueltos), lo adecuado es anular los dos fallos, es decir, los fallos dictados en primera y segunda instancia. Según la Corte Suprema, esto permitiría que si en un nuevo juicio se encontrara culpable al acusado, este tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria por medio de un recurso de apelación. (fundamento 4.16).
La solución dada por la Corte Suprema es correcta, sin embargo, resulta insuficiente. En efecto, si bien con esta medida se estaría tutelando el derecho del condenado por primera vez en segunda instancia a recurrir la sentencia que lo encuentre culpable posibilitando, luego de la anulación de las sentencias, un nuevo pronunciamiento de primera instancia por un nuevo juzgado, sin embargo, el problema que justamente generó la condena del absuelto no es resuelto y se mantiene latente. En efecto, en el nuevo proceso podría repetirse el camino ya recorrido, por ejemplo que se absuelva al acusado nuevamente en primera instancia y luego en segunda instancia se le condene, evidenciándose un fenómeno procesal que podríamos denominar como el “eterno retorno”.
14. Esta situación -de dilación del proceso debido a las reiteradas declaraciones de nulidad- que posibilitaba el art. 301 del Código de Procedimientos Penales, fue justamente la que motivo que en la nueva ley procesal se introdujera la posibilidad de la condena del absuelto. Lamentablemente, la ley no contempló la implementación de un mecanismo procesal para posibilitar la revisión de este tipo de sentencias, situación que ha generado un peligro para la plena vigencia de algunas garantías procesales. Por ello, ante este escenario, y más allá de la solución “momentánea” presentada por la Corte Suprema, se hace necesario impulsar una reforma legislativa orientada a resolver definitivamente el problema.
15. Una línea de solución que se ha planteado es habilitar competencia a la Corte Suprema para revisar las condenas de los absueltos. En esta línea se puede observar incluso el Proyecto de Ley N° 150/2016-CR que propone la modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal a efectos de implementar un recurso de apelación suprema, que posibilitaría que una Sala de la Corte Suprema, vía recurso de apelación, revise la sentencia condenatoria de segunda instancia. Esta propuesta, en la práctica, constituye una apelación especial sui generis que habilita una instancia más, a nivel de la Corte Suprema.
Sin embargo, si se atiende a los principios procesales y a las ideas políticas que orientaron la reforma procesal penal, no es viable una apelación ante la Corte Suprema. En primer lugar, porque supondría la desnaturalización de los cometidos de la Corte Suprema que debería limitarse a la revisión de las sentencias expedidas en segunda instancia cuando estas son planteadas mediante recurso de casación a efectos de cumplir con su fin nomofiláctico y de uniformización de la jurisprudencia. En segundo lugar, esta propuesta también Va en contra de la idea de hacer excepcional la intervención de la Corte Suprema. Si se habilita una apelación suprema la carga procesal de esta Corte se incrementaría aún más, pues a la actualidad la Corte Suprema ya tiene una carga procesal proveniente de la revisión de casaciones, juzgados y salas para altos funcionarios, además de los Recursos de Nulidad en virtud de las competencias que emanan del Código de Procedimientos Penales. En tal medida, adicionar a la Corte Suprema la competencia de revisar las sentencias donde se ha producido una condena del absuelto, supondría una sobrecarga procesal que afectaría aún más la celeridad procesal de esta alta instancia.
16. Según nuestra opinión, una reforma legislativa orientada a resolver esta problemática, debería partir de las siguientes consideraciones:
Primero, no se debería habilitar mayores competencias a la Corte Suprema, por el contrario, se debe resguardar sus funciones actuales (de nomofilaxis y unificación de la jurisprudencia), evitando la sobrecarga procesal.
Segundo, la Corte Suprema no debería conocer de recursos de apelación que posibilitenun re-examen de hecho y de derecho, por el riesgo que supone de convertir a la Corte Suprema en una instancia ordinaria más.
Tercero, cualquier solución que se presente, debe evitar en absoluto la intervención de la Corte Suprema, por las razones ya expuestas, pero, además, porque si la Corte Suprema interviene en la apelación… ¿cómo así podría intervenir en un recurso de casación?, recurso que por su carácter extraordinario y formal, podría correr el riesgo de ser desnaturalizado.
Cuarto, si bien lo que se busca es garantizar la “pluralidad de instancias”, el reconocimiento de la apelación en sede de la Corte Suprema podría generar efectos contrarios, incluso, lesivos al mismo principio que se busca garantizar, pues la Corte Suprema se constituiría como única instancia para conocer no solo el fondo (en apelación), sino la casación que sobre ella se interponga, en otras palabras, la suerte del recurrente estaría al conocimiento de una misma y única instancia. Se presentaría el supuesto donde la Corte Suprema interviene como tribunal de instancia y luego también como tribunal de casación, con los peligros que esta situación supone.
17. Considero que debería consolidarse el criterio que afirma que el tribunal de apelación no debe encontrarse habilitado para condenar al absuelto en primera instancia. En caso que el tribunal de apelaciones observe elementos que podría llevar a una condena, solo debería poder anular la sentencia y ordenar un nuevo pronunciamiento indicando la atención de los elementos que ameritan una nueva valoración por parte de juez de primera instancia. De esta manera, el nuevo juzgamiento deberá implicar necesariamente la absolución de los vicios procesales cuestionados, además de integrar los elementos de prueba que ameritan nueva valoración. Sin embargo, para evitar el problema de las nulidades reiteradas, la reforma legislativa debería limitar el contenido de la apelación de la nueva sentencia de primera instancia para limitar la revisión a la questio iuris, no pudiendo modificarse los hechos.
V. Consideración final
18. La incorporación de la condena del absuelto en nuestro ordenamiento jurídico es producto de la reforma procesal penal vivida en nuestro país que intentaba así superar el problema de la dilación del proceso debido a las reiteradas declaraciones de nulidad en los casos donde el tribunal de segunda instancia al revisar la sentencia absolutoria de primera instancia, consideraba que había elementos de responsabilidad. Sin embargo, la puesta en práctica de esta posibilidad se ha enfrentado con diversas dificultades y ha evidenciado, además, el peligro para la plena vigencia de las garantías del debido proceso. La solución de la Corte Suprema dada en la Casación N° 454-2014, Arequipa es correcta, sin embargo, no resuelve el problema, pues deja latente la posibilidad de un círculo vicioso con una reiterada condena del absuelto, sin límite alguno. La solución de esta problemática pasa necesariamente por una reforma legislativa que elimine la posibilidad de la condena del absuelto.
Fuente: «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal». Para descargar en PDF click aquí.