Fundamentos destacados: 7. Asimismo, la recurrente cuestiona que la ejecutoria suprema vulnera el principio de prohibición de reforma en peor, pues al no haber solicitado el Ministerio Público la nulidad de la pena impuesta para el delito subsistente (caso 8), lo que correspondía imponer a don Saúl Meza Sandoval era una pena de tres años o el mínimo de dos años, no obstante, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad.
8. Sobre la prohibición de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’, este Tribunal, en la Sentencia 00553-2005-PHC/TC, ha establecido que “es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia”. Asimismo, en la Sentencia 03574-2005-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que “si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa; esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación”.
9. En el caso penal sub materia, conforme se advierte de la sentencia, Resolución 67, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 39), se condenó al favorecido por el delito de peculado, por los casos 8 y 14, a la pena privativa de libertad de seis años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387 del Código Penal; así, se estableció en el punto sobre la determinación de la pena que:
“(…) teniendo cuenta que la judicatura arribó a la conclusión de que la pena concreta parcial para este delito es tres años, procediéndose a la sumatoria de las penas concretas parciales en su extremo mínimo (tercio inferior) en concurso real, se tiene que, como pena concreta total, en definitiva, arroja en seis años de pena privativa de la libertad”
10. Mediante la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2017 (f. 142), se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en el extremo del caso 8, haber nulidad en la sentencia citada en el extremo del caso 14, y haber nulidad en el extremo mediante el cual se condenó a seis años de pena privativa de la libertad y, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad.
11. Conforme se advierte de la ejecutoria suprema se precisa que:
“Siendo esto así y evaluando la sentencia impugnada en este extremo, se tiene que efectivamente, para determinar la pena concreta a imponer, se ha llegado a aplicar normas que han entrado en vigencia luego de haberse cometido los hechos, tal como se desprende del rubro “VI. DETERMINACIÓN LA PENA”. Cabe resaltar que ello no es motivo para que automáticamente se imponga una pena por debajo de la pena impuesta. En efecto, este Tribunal Supremo analizará la determinación judicial de la pena en base a las normas vigentes al momento de haberse cometido el delito. Si en caso amerite una rebaja, se efectuará; en caso la pena concreta corresponda a una pena mayor, la pena impuesta no será modificada, ello por no haber sido recurrido este extremo por el Ministerio Público y por no operar la reforma en peor.”
12. En línea con lo expresado por la Sala Suprema, el representante del Ministerio Público no había recurrido este extremo de la sentencia; no obstante, habiendo declarado haber nulidad de la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en el extremo del caso 14 impuso la pena privativa de la libertad de cuatro años. La emplazada, al emitir la resolución suprema cuestionada, en cuanto a don Saúl Meza Sandoval, al encontrarlo responsable por el caso 8, agravó la pena concreta impuesta de tres a cuatro años, la misma que, si bien se encontraba dentro del marco legal, no podía ser incrementada; con lo cual vulneró el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, por lo que la demanda debe ser estimada en este extremo.
Pleno. Sentencia 132/2021
EXP. N.º 02602-2019-PHC/TC
HUÁNUCO
SAÚL MEZA SANDOVAL,
representado por DORIS
DEL PILAR LÓPEZ FIGUEROA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE, FUNDADA e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02602-2019-PHC/TC.
La magistrada Ledesma Narváez emitió voto singular apartándose del punto resolutivo 2 de la sentencia, declarándolo improcedente.
Los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares respecto al punto resolutivo 2 de la sentencia declarando infundada dicho extremo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris del Pilar López Figueroa, a favor de don Saúl Meza Sandoval, contra la resolución de fojas 931, de fecha 12 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2018 (f. 1), doña Doris del Pilar López Figueroa interpone demanda de habeas corpus a favor de don Saúl Meza Sandoval, y la dirige contra los jueces de la Sala Mixta Permanente Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Jorge Castañeda Espinoza, Florencia Guerra Carhuapoma y Wilfredo Manzano Sandoval, y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Neyra Flores, Sequeiros Vargas, Figueroa Navarro y Chávez Mella. Solicita que se declare nulas:
(i) la sentencia, Resolución 67, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 39), mediante la cual se condena al favorecido por el delito de peculado (casos 8 y 14) a la pena privativa de libertad de seis años; y
(ii) la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2017 (f. 142), que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada en el extremo del caso 8, haber nulidad en el extremo del caso 14, haber nulidad en el extremo mediante el cual se condenó a seis años de pena privativa de la libertad y, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad (Expediente 01011-2002 /R.N. 883-2016). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, y de los principios de legalidad, de razonabilidad y de prohibición de la reforma en peor.
La recurrente refiere que, mediante la sentencia, Resolución 67, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 39), se condenó al favorecido por el delito de peculado con pena privativa de libertad de seis años, por el caso 8: simulación de compra de combustible incluyendo una factura dada de baja por la SUNAT originando un perjuicio al municipio de S/. 7,552.80, y por el caso 14: apertura de cuentas corrientes bancarias no autorizadas en el orden de S/ 500 000.00, abiertos a nombre de Saúl Meza Sandoval.
Refiere que mediante ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2017 (f. 142), se declaró no haber nulidad en la sentencia precitada en el extremo del caso 8, haber nulidad en la sentencia citada en el extremo del caso 14, y haber nulidad en el extremo mediante el cual se condenó a don Saúl Meza Sandoval a seis años de pena privativa de la libertad y, reformándola le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad (Expediente 01011-2002/R.N. 883-2016).
Asevera que la Sala superior ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, pues los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el año 2000, no obstante se efectuó la sumatoria de las penas conforme a lo prescrito en una norma posterior, Ley 28730, vigente desde el 13 de mayo de 2006, hecho que contraviene lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, publicado el 8 de abril de 1991; y ello porque, estando ante un concurso real de delitos, aplicó la sumatoria de las penas y no el principio de absorción (el delito más grave absorbe a los demás), lo que a su criterio perjudicó al favorecido.
Sostiene que este error se hace más evidente con la expedición de la ejecutoria suprema, pues se declara la nulidad de uno de los delitos y subsiste un solo delito de peculado con pena privativa de la libertad de tres años; sin embargo, la Corte Suprema modificó la sentencia de primera instancia aplicando la ley vigente en el tiempo de la comisión de los hechos y agravó la pena del sentenciado, pues la Sala superior utilizó la ley vigente al momento de sentenciar y determinó una pena de tres años, mientras que la Corte Suprema, aplicando la ley vigente al momento de los hechos, determinó cuatro años de pena privativa de la libertad, lo que vulnera el principio de prohibición de reforma en peor, por cuanto el Ministerio Público no solicitó la nulidad de la pena.
Refiere que la Sala Suprema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, se encuentra facultada para confirmar el quantum de la pena o la rebaja; sin embargo, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad. De acuerdo al principio de prohibición de reforma en peor, el máximo de la sanción de segunda instancia sería de tres años y el mínimo de dos años, conforme al pedido del favorecido. Del mismo modo refiere que en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ejecutoria Suprema R.N. 2089-2017, se debió aplicar la reducción de la pena, por haber sido afectado con la vulneración al plazo razonable.
Afirma que la Sala superior ha omitido valorar medios probatorios importantes que aclaran la inocencia de don Saúl Meza Sandoval, ya que se basa en omisiones o negligencias administrativas, se le otorga importancia al informe de la Contraloría de la República, el mismo que es insuficiente e incompleto para poder determinar la existencia de un delito, pues conforme a este organismo de control el favorecido se le involucra en 10 casos, pero por la falta de medios probatorios y de inconsistencia, se le encontró responsabilidad penal en dos casos a nivel de la Sala Superior, mientras que en sede Suprema se determinó la comisión de un solo delito.
Relata que en el caso del favorecido la insuficiencia alegada se hace más evidente, pues no se indagó sobre la disposición final del combustible comprado, no se comparó con el cronograma de ejecución de la obra y los avances, consumo diario del combustible en el tractor oruga y el camión volquete, comparando con el cuaderno de obra; asimismo, se debió constatar que el gasto generado por concepto de combustible se encuentra dentro de los costos presupuestados en el expediente técnico, conforme al cronograma de ejecución, actos de control que considera fáciles de implementar, pues durante el segundo semestre del año 2000 solo se usó el combustible comprado a la señora Lima Lita Rodil y Ortega, pues la municipalidad no realizó otros pagos. Asimismo, cuestiona el quantum de la pena impuesta por la Sala Superior.
Sostiene que las inexactitudes del informe de la Contraloría son la causa de que los órganos jurisdiccionales en las dos instancias efectúen argumentos subjetivos, hechos fuera de la realidad, sustentadas en negligencias administrativas, las mismas que no son pasibles de sanción penal, pues no se tomó en cuenta lo investigado en la etapa de instrucción y lo desarrollado en los alegatos del juicio oral. Agrega que no se puede sustentar el delito de peculado solo con negligencias administrativas, si no se ha comprobado la utilidad real del combustible comprado para la ejecución de un proyecto de inversión, como la construcción de 30 km de carretera de Taulligan-Marcopata-Mascaron.
Sustenta que la Sala Suprema omite pruebas periciales, como el documento denominado pecosa, suscrita por el jefe de almacén, el responsable de la maquinaria y el jefe de abastecimiento, documento que se usa con el objeto de registrar el ingreso del combustible al almacén de la Municipalidad y la correspondiente salida del mismo a la obra, lo que garantiza la existencia del contrato; la declaración del jefe del almacén, el mismo que refiere que el combustible comprado ingreso al almacén; y la diligencia de constatación de la existencia de obra de construcción de 30 km de carretera de Taulligan-Marcopata-Mascaron. Precisa que los argumentos de los jueces son válidos para un procedimiento administrativo disciplinario, no para la tipificación dispuesta en el artículo 387 del Código Penal, pues se requiere que el funcionario haya perjudicado los recursos en favor propio o de terceros, lo que no ha ocurrido en el presente caso, porque el bien adquirido cumplió su objetivo, la construcción de 30 km de la carretera de Taulligan-Marcopata-Mascaron.
Arguye además que los funcionarios de la Municipalidad de Santa María del Valle incurrieron en negligencia administrativa impulsados por la falta presupuestal, pues compraron combustible a crédito a la señora Lina Lita Rodil y Ortega, la misma que uso la factura de otro contribuyente (grifo Virgen del Carmen), por motivos tributarios y para poder cobrar, compra que se realizó a la citada persona, porque otros proveedores no querían vender a la Municipalidad en la modalidad de crédito, por lo que con el objeto de no suspender la obra por la presión de la población y culminar el proyecto en su inicial programación, ocasionó que incurrieran en una negligencia administrativa; esto es, se contravino una norma administrativa, la Norma General de Tesorería 10, concordante con el artículo 25 de la Directiva de Tesorería para el año 1999, aprobado mediante Resolución Directoral 077-98-EF/77.15, vigente en la fecha del giro de cheque cuestionado, normativa que dispone realizar los giros a nombre del titular del RUC, emisor del comprobante de pago, como factura, boleta o recibo de honorarios. Agrega que las resoluciones expedidas cuestionan un acto de trámite administrativo con relación al giro del cheque, el mismo que es competencia del Órgano de Control Interno —OCI—, para determinar una responsabilidad administrativa del funcionario.
Describe que se configuraría lo dispuesto en el artículo 387 del Código Penal, siempre que la conducta de apropiación o utilización por parte del funcionario haya causado perjuicio al patrimonio de la Municipalidad, perjuicio que no existe, ni se ha demostrado durante el proceso, pues conforme a los documentos fuentes que sustentan el gasto, la entidad municipal utilizó el combustible comprado para la ejecución del proyecto “Construcción de 30 km de la carretera de Taulligan-Marcopata-Mascaron”, lo que se corrobora con la existencia de la pecosa, la orden de compra, la manifestación de 16 autoridades comunales, la diligencia de constatación de la existencia de 30 km de la citada carretera y las declaraciones del jefe de almacén, el mismo que afirma que si ingresaron al almacén los 1000 galones de petróleo. Refiere que es cierto que se cometió negligencia administrativa, pero no existió delito, ningún motivo pernicioso, ni intención de perjudicar los recursos del Estado, tampoco dolo, sino sensibilidad social y la intención de cumplir de forma oportuna con la ejecución del proyecto a favor de la comunidad.
Sostiene que es falso que se simuló la compra de combustible, por cuanto se cumplió con el ingreso del petróleo al almacén municipal y su correspondiente salida a la obra; que es falso que la falta de sello en la factura invalida el contrato, pues la falta de sello “cancelado” en la factura es una omisión administrativa del área de contabilidad al momento de archivar los documentos fuentes; que, es falso que se haya usado una factura dada de baja, pues la factura a la fecha de giro del cheque, 20 de octubre de 2000, tenía plena vigencia, y fue después de 30 días de cancelada la factura que es dada de baja, esto es el 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual el favorecido ya no laboraba en la municipalidad; y que es falsa la afirmación de la Contraloría que fueron los funcionarios de la municipalidad los que usaron una factura dada de baja, pues de la declaración testimonial de la dueña del grifo Virgen del Carmen, se aprecia con claridad que la sustracción la hizo el sobrino de su esposo.
Asimismo, aduce que no existe ninguna manifestación de los procesados, que afirmen que la pecosa había sido visada por el jefe de Infraestructura, pues siempre se ha sustentado que la pecosa ha sido firmada por el jefe de Abastecimiento, de Almacén y de Maquinaria, dado que el ingeniero nunca visó ningún documento administrativo, solo documentos técnicos de infraestructura, de modo que la Sala superior motiva la sentencia con afirmaciones falsas. Agrega que el Ministerio Público y la Corte Superior de Justicia de Huánuco sustentan el delito de peculado con omisiones o negligencias administrativas, establecidas en el informe de la Contraloría. Sostiene que se puede constatar de los argumentos de las sentencias cuestionadas que de forma errada cautelan el interés de corrección de trámite administrativo en el giro del cheque, y no validan el ingreso del combustible al almacén municipal y la utilización correspondiente en la construcción de 30 km de la carretera.
Detalla que en el presente caso penal no tiene relevancia lo señalado por la Corte Suprema respecto a demostrar si la señora Lina Lita Rodil y Ortega cuenta o no con autorización para vender combustible, sino si la señora vendió y entregó el combustible a la municipalidad, la existencia física del combustible y su correspondiente utilidad y uso en la carretera.
Asevera que la Sala Suprema no se ha pronunciado y motivado respecto a la reducción de la pena de tres a dos años solicitada en el recurso de nulidad, por falta de proporcionalidad y equidad de la pena impuesta al favorecido en comparación con los otros sentenciados, pues no existe en todo el proceso, menos en las condiciones personales de don Saúl Meza Sandoval, argumento válido para imponerle penas más graves que a los otros sentenciados, siendo el mismo delito, el mismo proceso, la misma entidad, los mismos recursos, las mismas condiciones de los sentenciados, con lo que acredita el uso arbitrario de la discrecionalidad realizada por la Sala y la omisión de analizar y motivar la petición de nulidad por la Corte Suprema, hecho que le generó indefensión al favorecido. Precisa que la sentencia de primera instancia adolece de falta de proporcionalidad y equidad en la determinación de la pena, pues consideró proporcional determinar la pena concreta parcial para el delito de peculado el extremo mínimo del tercio inferior dos años de pena privativa de la libertad; no obstante, en la fundamentación y determinación de la pena, sobre todo en el fundamento de los factores de grado de instrucción, ocupación y las características del hecho criminal, de forma injustificada y sin motivación modifican el quantum de la pena ya determinada en dos años, incrementándola a tres años; quantum que no puede ser variado en la fase de la sumatoria de las penas en caso de concurso real de delitos, pues incluso se ha impuesto penas suspendidas por delitos agravados. Enfatiza que la potestad de la determinación de la pena no puede ser abusiva, arbitraria ni discriminatoria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 229), declara improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que la pretensión de la demanda está referida a la omisión en la valoración de los medios probatorios. Asimismo, no se advierte que las resoluciones cuestionadas vulneren el debido proceso o hayan incurrido en vicios de motivación, pues las mismas contienen un razonamiento interno y externo correcto, por lo que, siendo la verdadera pretensión de la recurrente la emisión de un pronunciamiento referido a la revisión o valoración de medios de prueba, la aplicación de principios propios del derecho penal y la realización de un nuevo juicio de culpabilidad o inculpabilidad del beneficiario de la demanda, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 17 de agosto de 2018 (f. 381), declara nula la Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 2018, y ordena que otro juez constitucional de primera instancia admita a trámite la demanda para el pronunciamiento de fondo, conforme se tiene glosado en la presente sentencia superior.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante Resolución 9, de fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 411), admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 443) contesta la demanda. Argumenta que, de la lectura de la demanda, se advierte que los cuestionamientos efectuados y postulados en la demanda pretenden enervar lo resuelto por la justicia ordinaria.
A fojas 494 de autos obra la contestación de demanda de don Wilfredo Manzano Sandoval, el mismo que solicita que la demanda sea desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues precisa que, conforme al análisis de la determinación de la pena, se le impuso una pena teniendo en consideración sus condiciones personales en el tercio inferior, es decir tres años. Asimismo, alega una indebida motivación de las resoluciones judiciales, no obstante, no señala cuáles serían esas imprecisiones o incongruencias. Agrega que el proceso constitucional no puede servir como una tercera instancia, para revisar aspectos de la justicia ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante Resolución 17, de fecha 8 de enero de 2019 (f. 855), declara infundada la demanda, por estimar que de autos no se advierte que la Sala Superior y la Sala Suprema hayan vulnerado el derecho al debido proceso —motivación de las resoluciones judicial—, el principio de reforma en peor y el principio de proporcionalidad y humanidad de la pena sostenida por la recurrente.
[Continúa…]