Concurso de leyes y de delitos: no se exige una congruencia jurídica entre la calificación jurídica del título acusatorio y condenatorio [Casación 150-2018, Arequipa]

Sumilla: Congruencias jurídicas y derecho a la igualdad. 1. La calificación realizada por el Ministerio Público no vincula al órgano jurisdiccional. No se exige, desde el principio acusatorio, una congruencia jurídica entre el título acusatorio y el título condenatorio. El respeto a los hechos, en su línea material de ejecución esencial, es fundamental (congruencia fáctica), pero desde las reglas del concurso de leyes y de delitos no es imprescindible una coincidencia plena —incluso desde el tipo delictivo—. En este nivel, según los casos, es de aplicación la concepción (i) del in dubio pro reo —cuando hay una relación de desnivel entre varios delitos que llegan al debate— o, atento a las características del caso, (ii) de la constatación o determinación alternativa —cuando el interviniente ha cometido uno de diversos delitos independientes o que fórmulas concursales resultan aplicables—. 2. La igualdad en la aplicación de la ley. La vulneración de este derecho se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. Además, el principio de igualdad no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 150-2018
AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

─SENTENCIA DE CASACIÓN─

Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de precepto material, interpuesto por el encausado HERMINIO PACHECO MENA contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de once de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y anulando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, declaró nula la condena por delito de uso de documento privado falso y lo subsumió en el delito de peculado doloso, y lo condenó como autor del delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas a ocho años de pena privativa de libertad, doscientos días multa y seis años de inhabilitación, así como al pago de cuatro mil cuatrocientos veinte soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el imputado Herminio Pacheco Mena, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, entre los años dos mil once al dos mil doce, se apropió del monto de dos mil seiscientos veinte soles, dinero de la comuna que dirigió. A estos efectos, mediante memorandos número cero ciento setenta y uno, de dos de marzo de dos mil doce, y número cero cero doscientos cuarenta y ocho, de veinte de marzo de dos mil doce, autorizó a la tesorera Esperanza Regina Núñez Bejarano el giro de cheques a su nombre y al de su asistente administrativa Gaby Marcela Montoya de Díaz para el supuesto pago de proveedores que nunca se dio, y luego hizo uso de recibos por honorarios falsos para poder justificar la apropiación del referido dinero. Esta conducta la realizó con pleno conocimiento de sus deberes como funcionarios público y con la finalidad de obtener un benéfico económico.

SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, condenó al imputado Pacheco Mena como autor de los delitos de peculado doloso y uso de documento privado falso, a diez años y dos meses de pena privativa de libertad, doscientos días multa y seis años de inhabilitación, así como el pago de cuatro mil cuatrocientos veinte soles por concepto de reparación civil. Interpuesto el respectivo recurso de apelación por el encausado Pacheco Mena y dado el trámite impugnativo la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de once de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y anulando en otro la sentencia de primera instancia, subsumió los hechos en el delito de peculado doloso, y lo condenó como autor del referido delito en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas a ocho años de pena privativa de libertad, doscientos días multa y seis años de inhabilitación, así como cuatro mil cuatrocientos veinte soles por concepto de reparación civil. Contra esta sentencia de vista el encausado Pacheco Mena interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que el encausado Pacheco Mena en su recurso de casación de fojas cuatrocientos uno, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia) y vulneración de la garantía de motivación: artículos 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal. Del mismo modo, solicitó el acceso excepcional al mencionado recurso de casación: artículo 427, numeral 4, del citado Código.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y uno, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de quebrantamiento de precepto procesal y de infracción de precepto penal material: artículo 429, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal. Se justificó este cambio en las causales de casación en atención a la concepción de la voluntad impugnativa.

B. El examen casacional está circunscripto a dilucidar lo concerniente tanto (i) al cambio de la modalidad del concurso delictivo, pues consta una disimilitud entre lo postulado por el Fiscal y lo resuelto por el Tribunal Superior, como lo referido a (ii) a la subsunción normativa entre lo decidido en la sentencia conformada de los coimputados Gaby Ramos Montoya, Santos Pacheco Talavera y Esperanza Núñez Bejarano y lo resuelto en la presente sentencia ordinaria ─con lo que ello puede implicar respecto de la pena resultante─.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior ─con la presentación de alegatos ampliatorios por parte de la defensa del imputado Pacheco Mena─, se expidió el decreto de fojas ochenta y nueve, de doce de julio dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día siete de agosto último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del imputado recurrente, doctor Karl Andrei Borjas Calderón. Concluida la audiencia, a continuación, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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